CSJ - STL11078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11078-2024 Radicación n.°75760 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SIMANCAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001310500220210010200/01.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso y el que denominó «protección especial a la tercera edad», presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°75760
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En lo que atañe el amparo incoado, de lo manifestado en el escrito de tutela y las documentales anexas se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la AFP Protección S.A y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RAIS al RPMPD y, en consecuencia, se ordenara al fondo privado trasladar a Colpensiones la totalidad de sus aportes y demás
del RAIS al RPMPD y, en consecuencia, se ordenara al fondo privado trasladar a Colpensiones la totalidad de sus aportes y demás emolumentos a que hubiere lugar; y a Colpensiones, reconocerle y pagarle la pensión de vejez por cumplir sus requisitos. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, cognoscente del asunto, el 12 de julio de 2022 profirió decisión en la que: i) declaró la ineficacia del traslado realizada el 24 de febrero de 2000; ii) condenó a Protección S.A, a trasladar a Colpensiones la totalidad de aportes, bono pensional, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes de la pensión garantía mínima, debidamente indexadas; y iii) condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al actor, la pensión de vejez en cuantía de $2.373.209,00, a partir del 21 de febrero de 2021 y por 13 mesadas, junto con el retroactivo pensional. Para desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones, el Tribunal emitió sentencia el 12 de julio de 2022, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor ostentaba la calidad de pensionado y se había consolidado uno de los presupuestos para que no pudiera declararse la ineficacia
demandadas de todas las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor ostentaba la calidad de pensionado y se había consolidado uno de los presupuestos para que no pudiera declararse la ineficacia del traslado, conforme el criterio establecido en la sentencia CSJ SL373-2021. 2Radicación n.°75760
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Por lo descrito, reprochó el tutelante que el juez plural erró al fundamentar su decisión en el criterio fijado con la citada jurisprudencia y determinar que no era posible, en su caso, declarar la ineficacia del traslado. Ello, por cuanto dicha autoridad desconoció que no había recibido el pago de sus mesadas y que la concesión de lo pretendido no redundaba en una afectación a la Nación o a las entidades oficiales inmiscuidas en el trámite. Alegó que el Tribunal se extralimitó en su competencia porque para resolver la instancia se adentró a analizar las características, clases y estados del bono pensional, cuando estos asuntos no habían sido puestos de presente en la demanda, contestaciones o apelaciones de las partes; que desconoció que el objeto de la controversia era solo determinar si procedía la ineficacia del traslado por omisión en el deber de información; y que no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban los diferentes requerimientos que elevó ante las demandadas para gestionar su traslado, al igual que las respuestas evasivas que obtuvo de aquellas. Arguyó que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero el 3 de abril de 2018 cumplió los 62 años de
evasivas que obtuvo de aquellas. Arguyó que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero el 3 de abril de 2018 cumplió los 62 años de edad y tenía más de 1300 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que en la actualidad tenía una edad avanzada y seguía a la espera de reparar la desmejora que Protección S.A. le causó al desatender su deber de información y buen consejo. Por lo descrito, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, se ordenara al Tribunal que confirmara la sentencia de primera instancia, dejando en firme la 3Radicación n.°75760 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria de ineficacia de traslado, y solo pronunciándose sobre los puntos de apelación. Por medio de auto de 26 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Protección S.A. solicitó se le desvinculara del trámite tuitivo, habida cuenta de que las pretensiones del resguardo no se dirigían contra esa administradora y no era de su competencia referirse sobre el trámite impartido por los funcionarios judiciales accionados. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad allegó escrito en el que hizo un breve recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso cuestionado y compartió el enlace del expediente digital.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad allegó escrito en el que hizo un breve recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso cuestionado y compartió el enlace del expediente digital. El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR ISS requirió se le desvinculara de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva al no ser parte del proceso cuestionado. Colpensiones requirió que se denegara el resguardo, comoquiera que el accionante no cumplió los requisitos de procedibilidad del amparo y tampoco se encontraba demostrado que hubiese conculcado los derechos fundamentales del accionante.
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II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales de improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece
como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas 5Radicación n.°75760 SCLAJPT-11 V.00 jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento
que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, revisado el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el 7 de mayo de 2024 la apoderada judicial del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, pedimento que se encuentra a la espera de ser decidido por esa instancia judicial. De lo que viene dicho resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en esta queja constitucional, sobre todo, si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 6Radicación n.°75760
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Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que
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Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo procedente para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. En ese orden, aunque el accionante alude a su edad como justificante para acudir a este mecanismo, esta circunstancia per se no denota un estado de indefensión o de vulnerabilidad que habilite la intervención del juez constitucional y desconozca la existencia de los mecanismos idóneos y primarios con que cuenta ante el juez natural y se encuentran a espera de ser decididos. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente o de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona,
demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente o de un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, que sea de gran intensidad y que requiera de medidas urgentes e impostergable para restablecer los derechos transgredidos, características que, se itera, no aparecen acreditadas en el caso examinado. 7Radicación n.°75760
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Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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