CSJ - STL11078-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11078-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01 Acta 20
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que HORACIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALEJANDRO LÓPEZ OSORIO, CLAUDIA MARCELA LÓPEZ OSORIO y LUZ STELLA OSORIO MURILLO formularon contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUÍA , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 05000-31-21-1012019-00015-01.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01
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I. ANTECEDENTES
Horacio López Gutiérrez, Alejandro López Osorio, Claudia Marcela López Osorio y Luz Stella Osorio Murillo promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, libertades económicas, buena fé y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, libertades económicas, buena fé y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Bertha Fonnegra de Hernández a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas -Dirección Territorial Antioquia - UAEGRTD, promovió proceso especial de restitución de cuatros predios ubicados en la vereda Canoas, del municipio de Guarne, Antioquia; dentro del cual de manera oportuna formularon oposición los accionantes.
Los comparecientes manifiestan que adquirieron los predios mediante un negocio jurídico válido, inicialmente celebrado bajo la modalidad de contrato de permuta y posteriormente modificado a compraventa, el cual fue debidamente elevado a escritura pública e inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. Afirmaron que s obre dichos inmuebles adelantaron labores de adecuación y levantamiento topográfico, trámites de licenciasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de construcción y desarroll aron de proyectos destinados a vivienda familiar.
La instrucción del proceso estuvo a cargo del Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras -Itinerante, el que una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 remitió el expediente al Tribunal accionado el 1º de junio de 2020.
101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras -Itinerante, el que una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 remitió el expediente al Tribunal accionado el 1º de junio de 2020.
Concluidas las diligencias, el 14 de octubre de 2025 el colegiado profirió sentencia mediante la cual declaró impróspera la oposición formulada por los tutelantes y, al no acreditarse la buena fe exenta de culpa, negó el reconocimiento de la compensación legal. En la misma providencia reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Bertha Fonnegra de Hernández y de la masa sucesoral del señor Luis Alfonso Hernández Jiménez, representada por sus hijos herederos determinados Alfonso Hernando, Juan Carlos, Clara Irene y María Soledad Hernández Fonnegra. Asimismo, declaró la nulidad absoluta de la Escritura P ública mediante la cual Gloria Milena Calle transfirió, a título de compraventa, los predios a favor de Horacio López, Luz Stella Osorio Murillo, Alejandro López Osorio y Claudia Marcela López Osorio, y ordenó la restitución jurídica y material de los inmu ebles comprometidos.
Los promotores alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al concluir la ausencia de buena fe exenta de culpa sin realizar un análisis material,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01 SCLAJPT-11 V.00 4 integral y razonado de las pruebas aportadas por los opositores. Señalaron igualmente la existencia de un defecto
SCLAJPT-11 V.00 4 integral y razonado de las pruebas aportadas por los opositores. Señalaron igualmente la existencia de un defecto sustantivo, derivado de la descalificación de la permuta como mecanismo legítimo de adquisición. Sostuvieron que la decisión se edificó sobre una generalización errónea, ajena a la realidad, con una motiv ación insuficiente y en desconocimiento de precedentes judiciales relevantes, como las sentencias CC T -488 de 2014 y SU -235 de 2016, en las que se ha definido la buena fe exenta de culpa como aquella que se configura cuando el adquirente actúa con diligenc ia razonable, verifica las condiciones jurídicas del bien y carece de posibilidad real de conocer un eventual vicio en el derecho. Con fundamento en lo anterior, afirmaron que se produjo una violación directa de la Constitución.
En consecuencia, solicitar on que se deje sin efecto la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y que se ordene la expedición de una nueva decisión que incluya una valoración integral del acervo probatorio y una moti vación suficiente. De manera adicional, pidieron que se emita un pronunciamiento de fondo respecto de la compensación a favor de los opositores, en su calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 27 de abril de 2026 y, mediante auto de l 28 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01
y, mediante auto de l 28 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01
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Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la misma providencia, la Sala negó la medida provisional solicitada.
Gustavo Andrés Marín Lopera, María Lourdes Jiménez Bueno y Carlos Enrique Ruíz Ospina , a través de abogada, intervinieron en el trámite con un confuso escrito cuyo asunto denominan: «URGENCIA CONSTITUCIONAL –
SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDAS PROVISIONALES POR
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO A TERCEROS DE BUENA FE (POSIBLE ALTERACIÓN DE LINDEROS EN PROPIEDAD PRIVADA) », a fin de aportar pruebas sobrevinientes.
Los accionantes presentaron un escrito en el que informaron sobre hechos sobrevinientes relacionados con la diligencia de entrega o desalojo del bien objeto del proceso No. 05000312110120190001501. En dicho escrito solicitaron la revocatoria del auto proferido el 28 de abril de 2026, mediante el cual se negó la medida provision al, y pidieron que, en su lugar, se decrete la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del bien objeto del proceso de restitución, programada para el día 30 de abril de 2026.
2026, mediante el cual se negó la medida provision al, y pidieron que, en su lugar, se decrete la suspensión inmediata de la diligencia de entrega del bien objeto del proceso de restitución, programada para el día 30 de abril de 2026.
El 4 de mayo de 2026 remitieron un segundo escrito con asunto: Información adicional, respecto del cual solicitaron tener en cuenta los hechos so brevinientes informados alRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01 SCLAJPT-11 V.00 6 momento de adoptar la decisión y que se ordene la verificación inmediata de lo ocurrido en la diligencia de entrega, particularmente en relación con la inclusión del predio El Cóndor.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos , la Unidad de Restitución de Tierras , la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi señalaron que no ha n vulnerado ningún derecho fundamental y solicitaron su desvinculación por considerar que quedó demostrada la falta de legitimación en la c ausa por pasiva.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que no se configuraban los presupuestos especiales de procedencia contra providencia judicial. Señaló que, en la sentencia cuestionada, se emitió un pronunciamiento claro, expreso y debidamente motivado sobre la buena fe exenta de culpa invocada por los opositores, explicando las razones por las cuales se estimó que no cumplía n los requisitos para ser reconocidos como segundos ocupantes.
debidamente motivado sobre la buena fe exenta de culpa invocada por los opositores, explicando las razones por las cuales se estimó que no cumplía n los requisitos para ser reconocidos como segundos ocupantes.
Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquía reportó las actuaciones surtidas y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01
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Juzgado Primero Civil del Circuito indicó que por reparto le correspondió el conocimiento del despacho comisorio, decretado en el ordinal 7° de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2025 y compartió el enlace del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de mayo de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaro improcedente el amparo deprecado, «con fundamento en que los promotores se tardaron en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez, sumado al hecho de que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable con la diligencia de entrega del bien».
Frente al escrito presentado por los terceros con interés, sostuvo l a Sala Civil q ue dichas alegaciones deben ser puestas en conocimiento del fallador natural, autoridad a la que corresponde analizar lo relativo a la identificación del bien objeto de entrega y lo que han calificado como hechos sobrevinientes.
Con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, fueron remitidos al expediente diversos
que corresponde analizar lo relativo a la identificación del bien objeto de entrega y lo que han calificado como hechos sobrevinientes.
Con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, fueron remitidos al expediente diversos documentos aportados tanto por los accionantes como por terceros interesados, relacionados con la diligencia de desalojo y entrega practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con lo resuelto en primera instancia, los promotores interpusieron recurso de impugnación con el propósito de que se accediera a sus pretensiones de amparo. Para sustentar su solicitud, argumentaron que el requisito de inmediatez no constituye una figura de caducidad, ni puede ser interpretado bajo fórmulas rígidas o matemáticas ajenas a las circunstancias particulares del caso concreto.
Señalaron que la parte accionante no permaneció inactiva, pues la sentencia cuestionada fue proferida el 14 de octubre de 2025 y, posteriormente, el 1 de diciembre de 2025 se radicó demanda de revisión. Dicha demanda fue rechazada por la Sala Civil, Agr aria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AC1179 -2026 del 2 de marzo de 2026. A partir de esta fecha quedó agotada la vía judicial extraordinaria intentada por los accionantes, habilitándose así la procedencia de la acción constitucional.
En consecuencia, sostuvieron que el requisito de
marzo de 2026. A partir de esta fecha quedó agotada la vía judicial extraordinaria intentada por los accionantes, habilitándose así la procedencia de la acción constitucional.
En consecuencia, sostuvieron que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho y solicitaron revocar el fallo impugnado, disponer el estudio de fondo y ordenar la emisión de una nueva decisión.
De igual forma, los terceros interesados Gustavo Andrés Marín, María Lourdes Jiménez y Carlos Enrique Ruíz presentaron escrito de impugnación, en el cual sostuvieron que la acción de tutela no está sujeta a término de caducidad; que el análisis de inmediat ez debe atender al momento enRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01 SCLAJPT-11 V.00 9 que la decisión adquirió firmeza; que, tratándose de providencias judiciales, el punto de partida relevante es su notificación, ejecutoria y firmeza; y que el trámite extraordinario de revisión concluyó el 2 de marzo de 2026, razón por la cual el requisito de inmediatez debe considerarse satisfecho.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediant e un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que los propulsores dirigen sus reparos contra la decisión del 14 de octubre de 2025, notificada el 15 de octubre siguiente , proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Antioquía.
Es preciso recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Antioquía.
Es preciso recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción de tutela y que debe regir su ejercicio. En tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica porRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01 SCLAJPT-11 V.00 11 permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra some tida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
De las premisas expuest as se observa que, en el sub examine, como lo advirtió el a quo constitucional, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia censurada ―15 de octubre de 2025― y la data en la que se presentó la petición de salvaguarda ― 27 de abril de 2026― transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01 SCLAJPT-11 V.00 12 la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que la convocante demandó.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requi sito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal desidia.
Ahora bien, frente al argumento expuesto en ambos
configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requi sito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal desidia.
Ahora bien, frente al argumento expuesto en ambos escritos de impugnación, según el cual la parte accionante presentó una demanda de revisión que fue inadmitida por auto AC1179-2026 del 2 de marzo de 2026 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, y que a partir de esa fecha es que se debe computar el término de la inmediatez, es preciso aclarar el alcance del recurso de revisión, que ha sido planteado por la Corte Constitucional así:
[…]El recurso de revisión es un mecanismo excepcional de impugnación que el legislador dispuso para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, en aras de preservar la supremacía de la justicia material y el de recho fundamental al debido proceso[146]. La Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia han resaltado que el recurso de revisión constituye una “excepción al principio de cosa juzgada”[147]. Esto es así, porque permite invalidar las decisiones judiciales ejecutoriadas cuando ello sea necesario para enmendar errores e ilicitudes que afectan de “manera grave la legalidad del fallo”[148], pero que no pudieron ser advertidas por el juez al dictar la respectiva sentencia[149].
68. El recurso de revisión tiene tres características esenciales: es excepcional, extraordinario y dispositivo[150].Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01
sentencia[149].
68. El recurso de revisión tiene tres características esenciales: es excepcional, extraordinario y dispositivo[150].Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01
SCLAJPT-11 V.00 13 68.1. Es excepcional porque no procede contra todas las sentencias. Su procedencia “se encuentra restringida a determinadas providencias: las sentencias ejecutoriadas”[151].
68.2. Es extraordinario, puesto que procede exclusivamente por las causales taxativas previstas en el artículo 355 del CGP, las cuales son de interpretación restrictiva[152]. En estos términos, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil han enfatizado que el recurso de revisión no es una instancia adicional en el proceso ordinario[153], pues no tiene como “finalidad reabrir el debate original”[154] y evaluar la corrección de la decisión cuestionada. Su único propósito es invalidar las sentencias ejecutoriadas si constata la configuración de alguna de las causales previstas taxativamente en la ley. Por esta razón, este medio de impugnación “no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre aspectos de pura interpretación legal”[155].
68.3. Es dispositivo porque el fallador “carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados” [156]. Únicamente puede pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por el recurrente y no está facultado para “enmendar o complementar la demanda”[157].
69. El trámite del recurso de revisión tiene dos fases procesales: la fase de admisibilidad y el examen de fondo. En la primera, s e
facultado para “enmendar o complementar la demanda”[157].
69. El trámite del recurso de revisión tiene dos fases procesales: la fase de admisibilidad y el examen de fondo. En la primera, s e examina el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión (sección 4.2.2 infra). En la segunda, la Corte estudia si las causales de revisión invocadas se configuran y, por lo tanto, es procedente invalidar la sentencia cuestion ada
(sección 4.3 infra). -CC-SU060-2024Dada la naturaleza excepcional descrita y que es un mecanismo que no hace parte de la misma cuerda procesal de la sentencia censurada , y por lo tanto es un trámite independiente, no tiene éste la capacidad de detener el cómputo del término para el cumplimiento del requisito general de inmediatez.
Conforme lo anterior, como lo advirtió el a quo constitucional, la acción resulta improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02269-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma en comisión de servicios
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios
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