CSJ - STL1108-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1108-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1108-2022 Radicación No. 96263 Acta No. 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO ARIAS PLAZAS, en su propio nombre, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 1 de diciembre de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO – SALA ÚNICA, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa civil de impugnación de actos de asamblea identificada con radicado n° 15759310300120180004601.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDA (sic), CONTRADICCION, PUBLICIDAD» ,presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió de forma principal, en su escrito primigenio, que promovió demanda ordinaria de «Impugnación de Acta de Asamblea», lite que en primera instancia conoció el Juez Civil del Circuito de Sogamoso; que al surtir las etapas correspondientes, mediante sentencia del 9 de abril de 2021, negó las súplicas de su petitorio.
lite que en primera instancia conoció el Juez Civil del Circuito de Sogamoso; que al surtir las etapas correspondientes, mediante sentencia del 9 de abril de 2021, negó las súplicas de su petitorio. Afirmó, que radicó recurso de apelación frente al fallo emitido por parte del a quo, y que admitida la alzada por parte del Tribunal cuestionado, mediante proveído del que señaló, no le fue notificado en debida forma; que si bien se dio traslado a las partes para sustentar, sin embargo insistió, que a partir de esa determinación se le desconoció el principio de publicidad de las actuaciones. Criticó la decisión del Tribunal fustigado, advirtiendo, que acude al presente mecanismo residual, porque se incurrió en causales para la procedencia de este tipo de acciones, pues desde su postura, se configuró una flagrante vía de hecho, al no ponerse en conocimiento las actuaciones adoptadas antes de la providencia del «20 de septiembre de 2021, la cual […] si fue publicada por la página de la rama judicial página web de Consulta de Procesos». Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se declarara sin valor y efecto «las determinaciones adoptadas en segunda instancia y en especial laProvidencia de fecha 17 de Septiembre de 2021 Notificada el 20 de septiembre de 2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 22 de noviembre de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la
septiembre de 2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 22 de noviembre de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la secretaría del Tribunal cuestionado, informó, que no emitía ningún tipo de reparo, en tanto «el proceso de la referencia fue devuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante Oficio Civil No.286 del 2 de noviembre del corriente […]». Por su parte, el apoderado de la vinculada Cooperativa de Educación Reyes Patria “Reyes Patria”, solicitó que se deniegue el amparo, en la medida que, cada una de las actuaciones censuradas, esto es, la del 5 de junio de 2021, que admitió el recurso y 18 de junio siguiente, que corrió traslado a la recurrente, fueron debidamente notificadas «por estado virtual, publicado en el micrositio de dicho Tribunal en la página de la Rama Judicial.». La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 1° de diciembre de 2021, resolvió negar la acción de tutela, al advertir que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues elaccionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche.
procedibilidad correspondiente a la residualidad, pues elaccionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los reparos de su escrito inaugural, y frente a la sentencia constitucional motivo de alzada, señaló que, «[…] la Sala de Casación Civil, fue extremadamente formalista con su fallo de tutela, al cual le imprimió la primacía del procedimiento sobre el Derecho Sustancial, lo que en ultimas resulto fue revictimisando a este accionante que busca es la garantía de sus derechos sustanciales. […]».
Adicionalmente, se refirió a que la sustentación de la alzada la había efectuado «en debida forma [ante el a quo], dejando la posibilidad para seguir argumentando en Segunda Instancia si era del caso, situación que no fue avizorada por Secretaria del Tribunal en razón a que el día 7 de julio de 2021, esta dependencia deja constancia que una vez vencido el termino para sustentar recurso, el recurrente guardo silencio.». Frente a lo precedido, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia dispuesta por el a quo constitucional, para que se declare la procedencia del amparo y se tutelen las prerrogativas fundamentales conculcadas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unprocedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unprocedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor, está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto cada una de las decisiones adoptadas por el órgano judicial censurado, siendo la última de ellas el auto de fecha 17 de septiembre de 2021, por medio del cual, declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado, al no ser sustentado en los términos del Decreto 806 de 2020. Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado,
quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte haindicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en el proveído de marras, debió dentro de la oportunidad legal, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e
con la decisión adoptada por el Tribunal en el proveído de marras, debió dentro de la oportunidad legal, acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, e interponer el recurso que dé a lugar, conforme a lo dispuesto en el CGP, a fin de debatir la decisión que por esta vía especial y residual pretende el promotor del amparo sea modificada, desconociendo la subsidiariedad de este tipo de trámites. Teniendo en cuenta las críticas del promotor del resguardo, en las que indica que se le vulneró el principio de publicidad, pues bajo esa consideración debió acudir ante el juez natural para exponer a través del mecanismo ibídem lo que pretende se le resuelva por esta vía excepcional, y de ser el caso, adicionalmente radicar el incidente de nulidad conforme lo dispone el CGP. Por lo apuntado, no encuentra reparo alguno esta Sala a lo estimado por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer:Ciertamente, el auto criticado data del 17 de septiembre hogaño y fue notificado en el estado n° 107 del 20 de ese mismo mes, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oportuna impugnación por parte del gestor y a través del medio impugnativo reseñado. De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. […]
esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. […] Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que el hoy actor frente a la decisión adoptada en el auto que reprocha, no utilizó el recurso procedente para atacar ese tipo de actuación, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha dispuesto que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende.En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia
accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende.En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario . Negrillas fuera del texto original. En cuanto a la censura de haber formulado su sustentación en audiencia ante el a quo, cabe precisar, que esta Sala Laboral, a partir de la providencia STL2791-2021, modificó su criterio, atendiendo las consideraciones dispuestas por el máximo Tribunal constitucional en la sentencia CC SU418-2019 y bajo ese entendido, partiendo de lo regulado en el pluricitado Decreto 806 de 2020 en su artículo 14, el actor contaba con cinco (5) días a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto admisorio de la alzada, para respaldar su apelación, situación que evidentemente no aconteció, por lo tanto, no puede
fecha en que quedó ejecutoriado el auto admisorio de la alzada, para respaldar su apelación, situación que evidentemente no aconteció, por lo tanto, no puede trasladársele al órgano judicial la omisión de la interesada en controvertir la decisión con la que se encontró inconforme al interior del proceso judicial que motiva al presente amparo.En todo caso, frente a las manifestaciones expuestas por el recurrente, se itera, contaba con el recurso ídem para manifestar lo señaló de forma insistente, en cuanto a la falta de notificación de los autos de admisión y traslado. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Rafael Antonio Arias Plazas.
Accionado: Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo.
Radicado: 96263.
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de impugnación de acta de asamblea originario de la queja constitucional. De modo puntual, el actor indicó que tal declaratoria no tenía cabida, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se surtiera el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el actor «no
para que se surtiera el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el actor «no utilizó el recurso procedente» para controvertir la decisión que censura ante el juez natural y, por dicha vía, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. SCLAIPT-11 V.00Radicado n.° 96263 Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal requisito de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en la primera instancia del proceso en controversia y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-20 19; no obstante, luego de un análisis más profundo de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como de los principios Constitucionales y demás instrumentos normativos que regulan el asunto en controversia, concluyo que dicha tesis es insostenible, en tanto es desproporcionado y
de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como de los principios Constitucionales y demás instrumentos normativos que regulan el asunto en controversia, concluyo que dicha tesis es insostenible, en tanto es desproporcionado y contrario a la garantía fundamental al debido proceso supeditar el trámite de segunda instancia en materia civil a la exigencia de una doble sustentación del recurso de alzada, pues ello implica tener por inexistentes los reparos planteados válidamente ante el a quo y a los cuales puede tener acceso el Tribunal para efectos de dictar la sentencia respectiva. De este modo, a mi juicio, en este evento debió concederse la protección de las prerrogativas superiores del proponente y
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Radicado n.° 96263 ordenarse al Tribunal encausado que admitiera el recurso de apelación y lo decidiera en segunda instancia. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado