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CSJ - STL11080-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11080-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11080-2024 Radicado n.° 107031 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO ANDRÉS CERRO SIERRA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO, JUEZ QUINTO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el

MUNICIPIO DE MEDELLÍNSECRETARÍA DE MOVILIDAD.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, paz, libertad de locomoción, libertad, acceso a la administración de justicia, honra, educación, trabajo, salud, vida y los que denominó «reconocimientoRadicado n.° 107031

SCLAJPT-12 V.00 jurídico, garantías procesales, habeas corpus en su doble funcionalidad y a no ser sometido a tratos crueles y tortura». Para respaldar su petición, narró que el 6 de septiembre de 2022 un agente de tránsito le impuso el comparendo n .° 05001000000034519661 con fundamento en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, el cual

Para respaldar su petición, narró que el 6 de septiembre de 2022 un agente de tránsito le impuso el comparendo n .° 05001000000034519661 con fundamento en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, el cual impugnó; no obstante, por medio de Resolución de 3 de octubre de 2022 se confirmó dicha sanción. Indicó que interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín con el fin de que se dejara sin efecto el comparendo n.° 05001000000034519661, debido a que este se profirió de forma fraudulenta, por tanto, vulneraba sus derechos fundamentales. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que por medio de fallo de 26 de septiembre de 2023 declaró improcedente la acción constitucional, en virtud de que esta desconoció el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela. Agregó que impugnó la decisión anterior y, por medio de providencia de 26 de octubre de 2023, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín la confirmó en razón de que la acción constitucional desconocía el requisito de subsidiariedad e inmediatez, el primero, porque el actor no interpuso los recursos que procedían para impugnar el comparendo objeto de tutela y, el segundo, debido a que no se cumplió con el término que exige la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional. 2Radicado n.° 107031

comparendo objeto de tutela y, el segundo, debido a que no se cumplió con el término que exige la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional. 2Radicado n.° 107031

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró debidamente las pruebas, porque está demostrado que en la diligencia que confirmó la sanción de tránsito no estuvieron presentes los agentes que la interpusieron. En consecuencia, dicha decisión transgredía garantías constitucionales y carecía de legalidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín profirió el 26 de octubre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que revoque el fallo de tutela de primera instancia, conceda el amparo constitucional invocado y se revoque la sanción de tránsito n.° 05001000000034519661 que expidió la Secretaría de Movilidad de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de octubre de 2023 y, en cumplimiento de una orden de tutela, a través de auto de 7 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su

cumplimiento de una orden de tutela, a través de auto de 7 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Medellín requirió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza y, a su vez, advirtió que el actor ha promovido múltiples acciones constitucionales por el mismo hecho. 3Radicado n.° 107031

SCLAJPT-12 V.00

El Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín solicitó que no se concediera la acción constitucional invocada en virtud de la naturaleza de la decisión cuestionada. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 14 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado con fundamento en que la decisión que el actor cuestiona es de la misma naturaleza que la presente queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

Por medio de auto de 26 de abril de 2024, se devolvieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que integrara la totalidad del expediente. En consecuencia, al reingresar el mismo, esta Sala procede a resolver la impugnación contra el fallo del a quo constitucional.

diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que integrara la totalidad del expediente. En consecuencia, al reingresar el mismo, esta Sala procede a resolver la impugnación contra el fallo del a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

4Radicado n.° 107031

SCLAJPT-12 V.00

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en

Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. De igual manera, debe indicarse que el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de 5Radicado n.° 107031 SCLAJPT-12 V.00 derecho. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló:

juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de 5Radicado n.° 107031 SCLAJPT-12 V.00 derecho. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que el

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín profirió el 26 de octubre de 2023 en el trámite constitucional. 6Radicado n.° 107031

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, cabe destacar que la acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que el actor cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para en el caso específico, declarar improcedente el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. Además, es preciso indicar que por medio de la sentencia cuestionada, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín remitió el asunto a la Corte Constitucional para que decida si selecciona o no las diligencias para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el actor puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. En estos términos, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de

mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. En estos términos, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, ni tampoco se evidencia la transgresión de sus garantías fundamentales en el trámite incidental. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

7Radicado n.° 107031

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

8Radicado n.° 107031

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-04 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Andrés Cerro Sierra Accionados: Municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad y Jueces Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Accionados: Municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad y Jueces Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Radicado: 107031

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado exigirle al accionante que agote el mecanismo «insistencia», toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 107031

SCLAJPT-04 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Álvaro Andrés Cerro Sierra

SCLAJPT-04 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Álvaro Andrés Cerro Sierra Accionados: Juez V einticinco Laboral del Circuito, Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Municipio de MedellínSecretaría de Movilidad

Radicado: 107031

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 107031

SCLAJPT-02 V.00

en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 107031

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del

que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 13Radicación n.° 107031 SCLAJPT-02 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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