CSJ - STL11080-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11080-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11080-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y los que denominó «indebida valoración de las pruebas, confianza legítima, seguridad jurídica, desconocimiento de la voluntad de las partes y congruencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el Banco de Bogotá S. A. promovió proceso especial de fuero sindical contra Claudia Marcela Calderón Bolaños, con el fin de obtener la autorización para levantar su fuero sindical y finalizar con justa causa el contrato que los unía.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501820230035800, autoridad que el 12 de septiembre de 2023 profirió sentencia en los siguientes
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501820230035800, autoridad que el 12 de septiembre de 2023 profirió sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la señora CLAUDIA MARCELA CALDERÓN
BOLAÑOS.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical que reca en favor de la señora CLAUDIA MARCELA CALDERÓN BOLAÑOS en su condición de miembro de la junta directica seccional de Cali de la organización sindical, UNIÓN DE
TRABAJADORES BANCARIOS Y FINANCIEROS “UNITRABF”.
TERCERO: AUTORIZAR al BANCO DE BOGOTÁ SA (sic) para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora CLAUDIA
MARCELA CALDERÓN BOLAÑOS.
[…]
Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación ; el a quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que profirió sentencia de 29 de mayo de 2025, en la que resolvió:
1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, por las razones expuestas en esta providencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00
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2. ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la
expuestas en esta providencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00
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2. ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la señora CLA UDIA (sic) MARCELA CALDER [Ó]N BOLAÑOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
3. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo del demandante a favor de la demandada. Se fijan agencias dos salarios mínimos LMV a esta providencia.
[…]
El banco tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, no tuvo en cuenta las faltas graves en que incurrió la trabajadora demandada y que, en su parecer, fueron acreditadas en al proceso, lo que conllevó una indebida valoración del material probatorio.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de mayo de 2025. En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la confirme el fallo de primer grado.
La acción constitucional se radicó el 24 de junio de 2025 y se admitió mediante proveído de 1.° de julio siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y
2025 y se admitió mediante proveído de 1.° de julio siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00
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Dentro del término concedido, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió link del expediente digital contentivo del proceso cuestionado.
A su turno, la entidad financiera tutelante remitió igualmente e l enlace también digital del proceso objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de proced encia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre
causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contraRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00 SCLAJPT-11 V.00 5 providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, se configura alguno de los específicos de procedibilidad, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha que se censura – 29 de mayo de 2025y la presentación de la queja -24 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.
Dicho lo anterior, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transgredió las
además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.
Dicho lo anterior, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transgredió las prerrogativas superiores del banco tutelante, al dictar la providencia de segunda instancia mediante el cual revocó la decisión de primer grado.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual , planteó los puntos abordados por laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00 SCLAJPT-11 V.00 6 demandante en la alzada, en los que insistió en que se declarara probada i) la excepción prescripción y ii) la inexistencia de norma que disp usiera las justas causas invocadas por la demandada para justificar su despido.
Frente al primer punto, refirió que, de conformidad con el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso del empleador la acción de levantamiento de fuero sindical prescribe transcurridos dos meses contabiliza dos desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa para el despido o desde el momento que se haya agotado el procedimiento reglamentario , en los que es necesario hacerlo.
Señaló que, en el caso bajo estudio, en el hecho 11 de la demanda la entidad financiera convocante aceptó que se enteró de las conductas invocadas como base del despido el 9 de mayo de 2023. De otra parte, que la trabajadora rindió
Señaló que, en el caso bajo estudio, en el hecho 11 de la demanda la entidad financiera convocante aceptó que se enteró de las conductas invocadas como base del despido el 9 de mayo de 2023. De otra parte, que la trabajadora rindió descargos el 25 de mayo de 2023 y la carta de terminación del vínculo se le entregó el 30 de junio de 2023, mientras que la demanda se radicó el 21 de julio de 2023.
Por tanto, sostuvo que, a la fecha de radicación de la demanda, no habían transcurrido los dos meses de que trata la disposición legal arriba enunciada y, por consiguiente, no se estructuró la prenombrada excepción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00
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Abordó lo correspondiente a la «justeza» o no de l as causas invocadas para solicitar la autorización del despido, previo levantamiento del fuero.
En este orden, señaló que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandada contaba con protección foral por pertenecer a la junta directiva seccional del sindicato de Trabajadores Bancarios y Financieros - Unitrabf, en calidad de primera suplente y que, ii) ejerciendo el cargo de asesora de ventas , aceptó en la diligencia de descargos la ejecución y comisión de los hechos endilgados.
Expuso que las razones invocadas por el banco demandante como base del despido consistieron en que la trabajadora presuntamente incurrió en «faltas graves» , consistentes en verificación de consultas realizadas a clientes
endilgados.
Expuso que las razones invocadas por el banco demandante como base del despido consistieron en que la trabajadora presuntamente incurrió en «faltas graves» , consistentes en verificación de consultas realizadas a clientes por «CMR» sin autorización de los clientes, transmisión de datos de estos a través de canales no autorizados y consignaciones en su cuenta de nómina.
Dicho esto, recordó que, en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las faltas graves constituyen justa causa de despido cuando están consagradas en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Anticipó que, contrario a lo manifestado por el a quo, el reglamento interno no cataloga ba como falta grave ninguno de los hechos expuestos por la entidad financiera, pues losRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00 SCLAJPT-11 V.00 8 preceptos citados concretamente, en respaldo de dicha conclusión, regulaban otro tipo de asuntos.
Frente a la primera de las faltas endilgadas, esto es, las presuntas consultas al sistema sin autorización de los clientes, mencionó que el empleador en su misiva aceptó no tener evidencia del origen esas búsquedas, es decir, si realmente tuvieron o no la autorización de los usuarios, sin que «la ausencia de adquisición de productos de los clientes consultados» pudiera tenerse en cuenta como falta a la normativa interna, considerando que tal acción tampoco estaba reglada como falta en el código de ética de la empresa.
que «la ausencia de adquisición de productos de los clientes consultados» pudiera tenerse en cuenta como falta a la normativa interna, considerando que tal acción tampoco estaba reglada como falta en el código de ética de la empresa.
En relación con el mismo tópico, p recisó que si bien la demandada envió mensajes por correos personales, pese a que la Circular 7963 de la entidad señalaba que dichos canales no eran oficiales, lo cierto es que la respuesta a los mismos la recibió directamente la dirección electrónica de Banco de Bogotá S.A. ; por tanto , la circulación de la información se dio directamente entre los clientes y la sociedad demandante, sin intervención de un tercero y sin que el banco denunciara la generación de un riesgo en l a seguridad de los datos remitidos . Por tanto, dicha conducta no revistió gravedad alguna.
Insistió en la revisión del acervo probatorio , especialmente del contrato de trabajo entre las partes , el reglamento interno de trabajo, el Código de Ética, Conducta y Transparencia; el «informe de Contraloría» y la diligencia de descargos, a partir de lo cual determinó que no existíaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00 SCLAJPT-11 V.00 9 evidencia de las presuntas consignaciones en la cuenta de nómina de la convocada, aludidas por la entidad financiera, como tampoco se acreditó denuncia alguna en tal sentido por parte de la empleadora o algún tipo de «actividades impropias» por parte de la trabajadora.
Puntualmente, el ad quem determinó que:
[…] todos los incumplimientos contractuales del trabajador no
parte de la empleadora o algún tipo de «actividades impropias» por parte de la trabajadora.
Puntualmente, el ad quem determinó que:
[…] todos los incumplimientos contractuales del trabajador no son catalogados por el legislador como justas causas del despido, lo son solo aquellos actos rotulados o configurados como graves, por lo que si se anuncian como motivo del despido, debe ser cierta y especialmente acreditada esa categorización, so pena de convertir a esa conducta o actos, en actividades que si bien no son permitidas, tampoco lo son reprochada por el código de la materia, como injusta, incluso, como lo sería la misma conducta incumpliente o violatoria sin ese agravante, por lo que solo hay despido injusto, cuando hay prueba de la gravedad colacionada, la que se echa de menos en este evento.
No puede negarse que el empleador bien puede señalar o tener como grave una determinada conducta, pero esa actividad calificatoria tampoco es libre o de mera declaración en la carta de desvinculación, donde la judicatura debe encontrar en su propio análisis, como se hizo, las condiciones o supuestos alegados que hacen grave a esa conducta, se repite, no lo es la mera materialización de dichos actos, los de su tipificación como despido injusto, deviene la necesaria alegación y advertencia del contexto de la situación a examinar con toda libertad por la judicatura.
Y esas falencias de la calificación enrostradas en líneas anteriores, no fueron puestas a consideración por la instancia, exigir la inclusión por parte de la empresa de esas acciones u omisiones previamente, bien en contrato, ya en su reglamento, con la co ntundencia de ser leves, intermedias o graves,
anteriores, no fueron puestas a consideración por la instancia, exigir la inclusión por parte de la empresa de esas acciones u omisiones previamente, bien en contrato, ya en su reglamento, con la co ntundencia de ser leves, intermedias o graves, determinación influyente en el debido proceso de los empleados, que es lo exigido por la legislación, máxime cuando en el caso de la demandada de forma generalizada se registra en las normas internas y contrac tuales el incurrir en falta grave, pero carente de descripción de la misma, cuando para poder categorizar lo grave de la conducta implica ser tenidas esas como graves, pero al no estar cualificadas, tras el estudio del juez laboral, esta Sala no las encuentra bajo esa gravedad, por consiguiente, de darse el despido este se tornaría en injusto.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00
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Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se cumplían los parámetros legales dispuestos para considerar la categorización de las causales de despido alegada por la actora como graves y, por consiguiente, de darse el despido se tornaría injusto
Por tanto, revocó la decisión del a quo, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva,
convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues citó las normas y jurisprudencia aplicables, analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier ot ro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01402-00
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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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