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CSJ - STL11082-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11082-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11082-2026 Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01 Acta 20

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MANUEL JOSE CAÑAVERAL OSPINA contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO , trámite al cual se vinculó al Municipio de Puerto Nare (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia , «mínimo vital y al principio de legalidad », presuntamente vulnerados por el despacho accionado.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las prueba s obrantes en el plenario se extrae que el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Puerto Nare con el propósito de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el «12 de agosto de 2021 y se mantiene vigente en la

extrae que el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Puerto Nare con el propósito de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el «12 de agosto de 2021 y se mantiene vigente en la actualidad»; y ii) se le condenara al pago de salarios causados dentro de la relación laboral , así como aportes a pensión, las cesantías, sus intereses , la prima de servicios, vacaciones, la indemnización del artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías, y lo ultra y extra petita.

El asunto fue radicado bajo el número 2024-00044 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que admitió la demanda en auto del 7 de marzo de 2025.

Adelantadas las notificaciones de rigor, en proveído del 21 de noviembre siguien te, el estrado de la causa tuvo por contestada la demanda por parte de la pasiva y fijó fecha para las audiencias de que tratan los artículos 80 y 77 del CPTSS.

El 24 de abril de 2026, se llevó a cabo la vista pública -sin la presencia de la llamada a juicioy se dictó sentencia, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones deprecadas en su contra.

Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, por lo que el a quo dispuso la remisión delRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01 SCLAJPT-11 V.00 3 expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia

recurso alguno, por lo que el a quo dispuso la remisión delRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01 SCLAJPT-11 V.00 3 expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

El 27 de abril del año en curso se remitió el expediente al ad quem.

El convocante reprochó que el Juzgado, pese a la inasistencia de la parte demandada a las audiencias, no hubiera compulsado copias ni impuesto la sanción prevista en el artículo 372 del CGP, disposición que, en su criterio , es «un mandato para el juez».

De otra parte, adujo que «la decisión de primera instancia, […] no guarda congruencia […] es un fallo arbitrario, porque, existe una confesión Ficta, respaldada por una transacción, firmada, autenticada y realizada por la señora ALIX CAMAÑO MEJIA funcionaria del mismo municipio de Puerto Nare, para el momento de los hechos, Prueba que demuestra que, trataron de eludir las responsabilidades que tenían con el trabajador».

Expuso que la valoración de las pruebas efectuada por el a quo fue «incoherente», ya que dejó de lado «premisas legales y constitucionales».

Finalmente, señaló que mientras el operador jurídico siga permitiendo que el Estado continúe realizando prácticas ilegales de contratación laboral , los derechos de las personas vulnerables «siempre permanecerán en total abandono».Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01

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de contratación laboral , los derechos de las personas vulnerables «siempre permanecerán en total abandono».Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01

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En consecuencia, pidió el amparo de sus garantías superiores para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2026 y se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrio «profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción se radicó el 30 de abril de 2026 y p or proveído de ese día, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la célula judicial accionada y al Municipio de Puerto Nare, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia de las actuaciones procesales surtidas.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de mayo de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó por improcedente» el amparo deprecado, pues consideró que el gestor no presentó recurso de apelación contra

2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó por improcedente» el amparo deprecado, pues consideró que el gestor no presentó recurso de apelación contra la sentencia censurada por la vía tutelar.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01

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Adicionalmente, el a quo constitucional expuso que «la sentencia de primera instancia aún se encuentra pendiente de revisión mediante el grado jurisdiccional de consulta, dado que la providencia no favoreció las pretensiones del demandante. En este orden de ideas, la acción de tutela se presenta prematura».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Agregó que se afectaron directamente sus derechos y que en su caso «existe un perjuicio irremediable », ya que tiene 68 años, es analfabeta y está en «condición de debilidad manifiesta, ya que, continu[o] en tratamiento médico postoperatorio» . Finalmente, aportó su historia clínica.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que

6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entr e la viabilidad de laRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01 SCLAJPT-11 V.00 6 acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirl os con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia

interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicioRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01 SCLAJPT-11 V.00 7 irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y la consulta el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala advierte que el 27 de abril del año en curso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para surtir el grado de consulta.

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, en el sentido en el que pretende el interesado, por encontrarse aún en discusión en la

consulta.

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, en el sentido en el que pretende el interesado, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflictoRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01 SCLAJPT-11 V.00 8 suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional (STL1058-2022).

Adicionalmente, respecto a los disensos de la impugnación, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente

Adicionalmente, respecto a los disensos de la impugnación, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectad o con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala , entre otras, en la providencia CSJ STL14834 -2015, ha definido el perjuicio irremediable como:

[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.

Finalmente, nótese que los documentos aportados por el accionante en su impugnación -historia clínica - con los queRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10020-01 SCLAJPT-11 V.00 9 pretende dar cuenta del perjuicio irremediable , constituyen hechos nuevos a los que planteó en el escrito genitor, frente al cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades convocadas.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y,

cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades convocadas.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma en comisión de servicios

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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