CSJ - STL11083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11083-2020 Radicación n.° 61044 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan JOHN RODRIGO
ARBOLEDA ÁLVAREZ , ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA ,
MIGUEL ENRIQUE BEDOYA RODRÍGUEZ , JUAN DIEGO
CANO OSORIO, NÉSTOR DE JESÚS CANO, PABLO EMILIO
GAÑÁN VILLA, DOWER HERLEY FLÓREZ HIGUITA, JOSÉ
IGNACIO GÓMEZ RAMÍREZ , JAIME ALEXANDER
GUZMÁN TORRES, LUIS FERNANDO HENAO HENAO ,
NURY DEL CARMEN JARAMILLO, ALBA ROSA LONDOÑO
GUERRA, FABIO ALEXIS LONDOÑO HERNÁNDEZ ,
WILMAR ALEXANDER LÓPEZ ZAPATA , DIEGO ALONSO
MAZO GUTIÉRREZ , GIOVANNI ARTURO MURILLO
HOYOS,ÓVER DARÍO MUÑOZ , RODRÍGO ORTEGA
CASTAÑO, JOSÉ DARÍO POSADA CARDONA, HERNANDO
LEÓN RODRÍGUEZ TORRES , ÓSCAR GIOVANNYRadicación n.° 61044
SCLAJPT-11 V.00
RONCALLO CARO , RODRIGO DE JESÚS SOSSA
LEÓN RODRÍGUEZ TORRES , ÓSCAR GIOVANNYRadicación n.° 61044
SCLAJPT-11 V.00
RONCALLO CARO , RODRIGO DE JESÚS SOSSA
AGUDELO, JORGE ENRIQUE TABORDA GUTIÉRREZ ,
JOHN FREDDY TORO ZAPATA , ROSALBA VANEGAS DE
MORALES, CLAUDIA MILLEY VELÁSQUEZ ESCOBAR ,
CARLOS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ , EVELIO
ANTONIO ZAPATA SANPEDRO , JAVIER ALEXANDER
ZAPATA HERNÁNDEZ , MARÍA SONIA ZAPATA CANO y
JUAN CARLOS ZULUAGA ARANGO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 112004-01103-01.
I. ANTECEDENTES Los referidos demandantes instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refieren los promotores que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia – Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a fin que se declarara que ostentaban la condición de trabajadores
demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia – Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a fin que se declarara que ostentaban la condición de trabajadores oficiales; que fueron despedidos sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo y, en consecuencia, se condenara al reintegro a los cargos que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría, junto 2Radicación n.° 61044 SCLAJPT-11 V.00 con el pago de salarios y prestaciones sociales, indexación, perjuicios morales y agencias en derecho. Relatan que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que negó las pretensiones invocadas, en sentencia de 1.° de septiembre de 2006. Informan que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 29 de septiembre de 2017. Refieren que presentaron recurso extraordinario de casación y que la Sala Laboral, al desatarlo, casó el fallo de segundo grado en sentencia CSJ SL4782-2018 y, en sede de instancia accedió a las suplicas de la demanda. Afirman que en auto de obedézcase y cúmplase, el Tribunal fijó las agencias en derecho en esa instancia a cargo de la parte demandada en la suma de $800.000 a favor de cada uno de los demandantes. Relatan que en providencia de 30 de abril siguiente, el a quo procedió a fijar las agencias en derecho en primera
de la parte demandada en la suma de $800.000 a favor de cada uno de los demandantes. Relatan que en providencia de 30 de abril siguiente, el a quo procedió a fijar las agencias en derecho en primera instancia en la suma de $96.874.008 y totalizó las de segunda instancia en la suma de $24.800.000 para un total de $121.674.008 a cargo de la entidad vencida en juicio. 3Radicación n.° 61044
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Indican que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informan que el primero se resolvió de manera adversa y, el segundo, se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer nivel en proveído de 29 de mayo de 2020. Cuestionan que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por cuanto no valoró que en el proceso se practicaron pruebas testimoniales y tuvo que recaudarse material probatorio por oficios y exhortos que los apoderados judiciales tramitaron. Agregan que la controversia no versó sobre un punto de derecho, toda vez que la «demandada [los] etiquetaba como empleados públicos (…) de modo que [les] tocaba probar» su condición de trabajadores oficiales. Arguyen que el ad quem desconoció la «carga de vigilancia propia de los procesos judiciales» durante quince años, toda vez que aquella «no se predica única y
Arguyen que el ad quem desconoció la «carga de vigilancia propia de los procesos judiciales» durante quince años, toda vez que aquella «no se predica única y exclusivamente de la primera y segunda instancia, pues también y como es obvio dicha labor se da en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y esa de vigilancia durante todos estos tiempos los debió valorar el Tribunal para cuantificar las agencias». Aducen que en el proceso ordinario se ordenó el reintegro de los demandantes al trabajo, cuya obligación es de hacer y el pago de salarios y prestaciones sociales, esto es, una obligación dar y, en tal sentido, por la obligación de 4Radicación n.° 61044 SCLAJPT-11 V.00 hacer deben fijarse como agencias en derecho, en primera instancia la suma equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes y, por la obligación de dar, un porcentaje del monto que se debe pagar a cada uno de los proponentes. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto el auto de 29 de mayo de 2020 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión que fije las agencias en derecho «con un monto acorde con la naturaleza del proceso, su importancia, duración, modificación jurisprudencial y de las condiciones de ilegalidad persistentes
en derecho «con un monto acorde con la naturaleza del proceso, su importancia, duración, modificación jurisprudencial y de las condiciones de ilegalidad persistentes en la FLA, así como el trabajo perseverante de (…) los apoderados, según las constancias y documentos obrantes en el expediente». Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte remitió las diligencias a su homóloga Penal, tras considerar que esta Corporación conoció del asunto objeto de cuestionamiento. Posteriormente, en proveído de 11 de noviembre de los corrientes, la Sala de Casación Penal dispuso la devolución del expediente, por cuanto consideró que la censura del promotor «no compromete el criterio» de esta magistratura 5Radicación n.° 61044
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Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Gobernación de Antioquia luego de realizar un recuento de los antecedentes de la causa censurada, adujo que «el funcionario judicial utilizó criterios de equidad y razón para condenar en costas, teniendo en cuenta que tanto en la primera instancia, como en la segunda el Departamento de Antioquia había ganado el proceso y la sentencia expedida por la honorable
teniendo en cuenta que tanto en la primera instancia, como en la segunda el Departamento de Antioquia había ganado el proceso y la sentencia expedida por la honorable Corte Suprema de Justicia tuvo como fundamento sentencia del honorable Consejo de Estado de junio de 2018, además, si bien es cierto que el proceso judicial duró poco más de 11 años, la duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado fue muchísimo menor». Las demás partes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera 6Radicación n.° 61044 SCLAJPT-11 V.00 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, la Sala observa que los accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 29 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de aprobar la 7Radicación n.° 61044 SCLAJPT-11 V.00 liquidación de las costas. Como sustento de su inconformidad, los promotores aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues consideran, en síntesis, que el Colegiado emitió la decisión sin tener en cuenta las condenas impuestas, la duración, complejidad y resultado del proceso. En el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una
condenas impuestas, la duración, complejidad y resultado del proceso. En el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante. Ello, porque una vez examinada la providencia de 29 de mayo de 2020, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, adviértase como el Tribunal convocado afirmó que las agencias en derecho son uno de los componentes que integran las costas procesales y para efectos de su fijación se deben aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone el numeral 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso. De ahí, tras transcribir apartes de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en 8Radicación n.° 61044 SCLAJPT-11 V.00 el Acuerdo 1887 de junio de 2003, el despacho encausado sostuvo frente al punto objeto de reproche, que los parámetros que debe tener en cuenta el juez para la fijación de las agencias en derecho es la calidad, naturaleza y
sostuvo frente al punto objeto de reproche, que los parámetros que debe tener en cuenta el juez para la fijación de las agencias en derecho es la calidad, naturaleza y duración de la labor desempeñada, valoración que desarrolla con plena autonomía pero siempre dentro del marco que establece dicha normativa, esto es, sin pasar el tope que esta consagra Bajo ese panorama, expuso que en el caso sometido a conocimiento se aplicó el marco que regula el asunto, toda vez que, dado que el litigio giró en torno a un punto de derecho no se requirió la práctica de pruebas distintas a las documentales que fueron presentadas por las partes. Agregó que la duración del proceso en ambas instancias fue razonable, pues «para la época », se desarrollaban hasta 4 audiencias en primera instancia, que conllevaba a que el trámite se prolongara; sin embargo, adujo que el caso se resolvió en un término razonable, pues entre la presentación de la demanda -9 de septiembre de 2004y la sentencia de segunda instancia -29 de septiembre de 2008transcurrieron cuatro años. Así mismo, precisó que si bien en sede de casación el proceso duró cerca de 10 años, lo cierto es que ese tiempo no puede tomarse en cuenta para fijar las costas de primera y segunda instancia, en la medida para que dicho trámite están previstas unas especiales, que «si bien (…) no se impusieron, sobre este asunto no se controvierte y no podía debatirse en el recurso de apelación que aquí se resuelve».
están previstas unas especiales, que «si bien (…) no se impusieron, sobre este asunto no se controvierte y no podía debatirse en el recurso de apelación que aquí se resuelve». 9Radicación n.° 61044
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En relación a la cuantía de las pretensiones reconocidas en sentencia, el ad quem precisó lo siguiente: De los argumentos del a quo, al resolver el recurso de reposición, entiende la Sala que este, considera que la sentencia sólo implica una obligación de hacer, y que es el reintegro al trabajo y que el pago de salarios y prestaciones es sólo una consecuencia natural del reintegro que no genera costas adicionales. El argumento del juez para fijar las costas no solo es razonable, sino que a juicio de la Sala las agencias en derecho fijadas tanto en la primera como en segunda instancia son equitativas, razonables e inversamente proporcional al monto de las condenas como lo mandan las disposiciones legales que las rigen. Son equitativas por cuanto en el proceso se acumularon las pretensiones de 31 demandantes, lo que hace que se sirvan de un solo esfuerzo jurídico para obtener el resultado, lo que conlleva no sólo economía procesal, sino en los gastos del proceso, pues todos los demandantes se sirven de unas únicas alegaciones, recursos, y demás actos procesales, que redundan en beneficios de todos en una comunidad de esfuerzo, que sería muy distinto si demandaran de manera separada, por lo que no puede ser lo mismo unas agencias en derecho de un único
alegaciones, recursos, y demás actos procesales, que redundan en beneficios de todos en una comunidad de esfuerzo, que sería muy distinto si demandaran de manera separada, por lo que no puede ser lo mismo unas agencias en derecho de un único litigante, que cuando se efectúa de manera comunitaria, pues en este último caso deben ser más reducidas. Incluso respecto del anterior tema existe controversia en el mundo jurídico, pues se ha llegado sostener que cuando se trata un proceso con comunidad de demandantes, las costas se deben fijar como del proceso y no como de cada uno de los demandantes, es decir que en este caso incluso podría sostenerse que por la obligación de hacer, sólo se deben tasas (sic) cuatro (4) salarios mínimos para todo el proceso y no para cada uno de los demandantes. Por otra parte, en lo ateniente a la liquidación que presentó la parte actora, explicó que no encontró los soportes que la justificaran, pues en la sentencia de casación se ordenó descontar a los demandantes las sumas que les hubieren pagado como indemnización por despido, así como 10Radicación n.° 61044 SCLAJPT-11 V.00 otros emolumentos que fueron compatibles con el reintegro, aspecto que no se observó en la liquidación. Finalmente, indicó que, como los demandantes resultaron vencidos en su pretensión del reconocimiento de perjuicios morales, el juez estaba facultado para no imponer costas o imponerlas parcialmente conforme el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad
perjuicios morales, el juez estaba facultado para no imponer costas o imponerlas parcialmente conforme el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que el valor fijado por concepto de agencias en derecho respetó los límites establecidos en el artículo 6.º del Acuerdo 1883 de 1993 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Conclusión que no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y 11Radicación n.° 61044 SCLAJPT-11 V.00 con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la
SCLAJPT-11 V.00 con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 61044
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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