CSJ - STL11083-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11083-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11083-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01417-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NEVER
MONDRAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Never Mondragón presentó demanda ordinaria laboral contra M&MRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01417-00
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Empresarios S.A.S., en la que pretendió se declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de agosto de 2017 y el 30 de octubre de 2020. Asimismo, que su empleadora no le pagó salarios, prestaciones sociales ni vacaciones desde el 1.° de noviembre de 2017, fecha en la que sufrió un accidente laboral.
Como consecuencia de ello, solicitó principalmente se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, incapacidades, aportes al sistema de
noviembre de 2017, fecha en la que sufrió un accidente laboral.
Como consecuencia de ello, solicitó principalmente se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, incapacidades, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización de perjuicios morales y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó se condenara a la encausada a reintegrarlo a su puesto de trabajo y a pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa y la establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más la indexación de las sumas a reconocer.
Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500120200021301, autoridad que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el señor NEVER MONDRAGÓN y la empresa M&M EMPRESARIOS SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de septiembre de 2017 hasta el 4 de noviembre de 2017.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01417-00
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SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato acaecida el 04/11/2017, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En consecuencia, se ordena el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada o a uno de mayor jerarquía que tenga en cuenta su estado de salud – y al pago de salarios, prestaciones legales y
motiva de la providencia. En consecuencia, se ordena el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada o a uno de mayor jerarquía que tenga en cuenta su estado de salud – y al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social y demás acreencias propias de la vigencia del contrato desde la finalización del vínculo hasta su reintegro efectivo (Se autoriza a la demandada que de los pagos que realice descuente la suma de $1.261.795).
TERCERO. ABSOLVER a la demandada M&M EMPRESARIOS SAS del pago de salarios y prestaciones, aportes a la seguridad social del 19 de septiembre de 2017 al 04 de noviembre de 2017 por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. CONDENAR a M&M EMPRESARIOS SAS a pagar al señor NEVER MONDRAG[Ó]N la suma de $4.426.302 por concepto de indemnización de 180 días el art.26 Ley 361 de 1997.
QUINTO. DECLARA NO PROBADA las excepciones de fondo propuesta por la demandada.
[…]
Contra la anterior decisión, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 16 de diciembre de 2024-notificado por edicto de 18 de diciembre de 2024-, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia. Ello al considerar, en síntesis, que si bien al demandante le otorgaron una incapacidad médica por 30
2024-, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia. Ello al considerar, en síntesis, que si bien al demandante le otorgaron una incapacidad médica por 30 días, entre el 5 de noviembre y el 4 de diciembre de 2017, por dolor en la espalda baja, «no exist[ió] prueba alguna que permit[iera] demostrar que la misma fue radicada ante el demando».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01417-00
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Adicionalmente, el Colegiado de instancia precisó que «la terminación del vínculo laboral, lo fue el cuatro de noviembre de 2017, y la incapacidad otorgada, inició el cinco del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la culminación de la relación laboral ».
Contra la anterior determinación no se interpuso ningún recurso y el expediente se retornó al juzgado de origen el 31 de enero de 2025.
El promotor acudió a la presente tutela, porque considera que, en la decisión de segunda instancia de 16 de diciembre de 2024, se cometieron yerros reprochables que lesionaron su prerrogativa superior, pues el ad quem no valoró en debida forma el material probatorio que, a su juicio, demostraba que gozaba de estabilidad laboral reforzada desde el 1.° de noviembre de 2017, cuando acaeció el presunto accidente.
Agregó que desde la desvinculación por parte de la empresa demandada no labora en otras empresas, ante los perjuicios de salud que se le desencadenaron desde la mencionada fecha.
presunto accidente.
Agregó que desde la desvinculación por parte de la empresa demandada no labora en otras empresas, ante los perjuicios de salud que se le desencadenaron desde la mencionada fecha.
Con fundamento en lo señalado, el accionante pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de instancia de 16 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una de reemplazo en la que se confirme en su integridad el fallo delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01417-00
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Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se radicó el 26 de junio y se admitió por medio de auto de 2 de julio de esta anualidad, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad otorgada, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01417-00 SCLAJPT-11 V.00 6 un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada
2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Dicho esto, se reitera que, en el presente asunto, el accionante censura la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 16 de diciembre de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01417-00
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No obstante, la Sala advierte que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia en el juicio censurado, esto es, la sentencia que revocó el fallo del a quo -16 de diciembre de 2024notificada por edicto el 18 del mismo mes y año y la radicación de la acción -26 de junio de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, en la medida en que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01417-00 SCLAJPT-11 V.00 8 negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido (CSJ SL3982-2024).
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, pr ecisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, pr ecisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01417-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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