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CSJ - STL11084-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11084-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11084-2020 Radicación n.º 61402 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DANIEL VERGARA

ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES DANIEL VERGARA ACOSTA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 61402

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universidad del Norte con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Relata que el trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que no accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 16 de marzo de 2017, tras considerar que el trabajador incurrió en justa causa para terminar el contrato de trabajo.

accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 16 de marzo de 2017, tras considerar que el trabajador incurrió en justa causa para terminar el contrato de trabajo. Informa que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 10 de agosto de 2020. Cuestiona el proponente que las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración de las pruebas, por cuanto no analizó que la empleadora no tuvo en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo. Agrega que el testigo Jairo Inssignares «faltó al juramento » al declarar que «no era [su] jefe inmediato cuando en realidad sí lo era al momento del despido». 2Radicación n.° 61402

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Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de marzo de 2017 y el 10 de agosto de 2020, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una decisión de remplazo en la que

marzo de 2017 y el 10 de agosto de 2020, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una decisión de remplazo en la que accedan al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Universidad del Norte reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario laboral objeto de censura. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla allega copia digital del expediente ordinario laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad solicita que se declare improcedente el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad. 3Radicación n.° 61402

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, el convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad que negaron el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto, aduce, estas fueron producto de la indebida apreciación del material probatorio. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque es la que dirime el asunto de manera definitiva. 4Radicación n.° 61402

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Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura

acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla comenzó por explicar que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador, la justa causa del mismo, para lo cual debe indicar en la comunicación respectiva, la causa o motivo por 5Radicación n.° 61402 SCLAJPT-11 V.00 el cual da por terminado el contrato, sin que con posterioridad pueda alegar causales o hechos diferentes,

5Radicación n.° 61402 SCLAJPT-11 V.00 el cual da por terminado el contrato, sin que con posterioridad pueda alegar causales o hechos diferentes, afirmación que apoyó en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Luego, señaló que el despido se demostró con la misiva de fecha 27 de mayo de 2016, motivada en los siguientes términos: […] que el pasado 5 de mayo del año en curso, fue enviado un informe de la Dirección de Servicios Administrativos a la Dirección de Gestión Humana, en donde manifiestan que en la reunión del 3 de mayo de 2016, que se hace con el equipo de trabajo y los jefes para el seguimiento de las actividades del proceso de activos del cual usted participa como Auxiliar control de activos, se encontraron tareas sin hacer o no gestionadas en la oportunidad otorgada para ello, identificando los siguientes hallazgos: archivo de disposición de baja de activos desactualizados, novedades de personal pendientes, soporte de novedades extraviados, bajas se activos no archivadas en el drive, incurriendo en una violación a los procedimientos establecidos para la realización de actividades que hacen parte de su responsabilidad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 numeral 27 del Reglamento Interno de Trabajo. En los descargos realizados el pasado 6 de mayo usted manifiesta que es consciente de los deberes que tiene como trabajador de la Institución y que el no cumplimiento al 100% de las tareas que

realizados el pasado 6 de mayo usted manifiesta que es consciente de los deberes que tiene como trabajador de la Institución y que el no cumplimiento al 100% de las tareas que le son asignadas de acuerdo al procedimiento establecido para ello es considerado una falta grave y que ha habido incumplimientos de su parte pero por motivos ajenos a su voluntad, razones que la institución no considera como justificación para el no cumplimiento a cabalidad de sus labores como empleado. Lo anterior de acuerdo a lo consagrado en los artículos 35 y 49 No. 27 del Reglamento Interno de Trabajo.”[…] Seguido a ello, procedió a analizar si el empleador demostró que el despido del promotor lo fue bajo una justa causa, esto es, el incumplimiento de sus funciones, tareas asignadas y la violación de los procedimientos establecidos para la realización de sus actividades. 6Radicación n.° 61402

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En tal sentido, el ad quem advirtió que según el acta descargos, al actor se le manifestó que era una diligencia de carácter voluntario y que podía abstenerse de responder a los cargos que se le imputaran y a los hechos que se le expondrían, que podía estar acompañado de dos compañeros de trabajo; sin embargo, indicó que «no deseaba ser asistido por ningún compañero de trabajo». Asimismo, el juez de apelación explicó que en aquella diligencia se interrogó sobre sus funciones, las cuales detalló

de trabajo; sin embargo, indicó que «no deseaba ser asistido por ningún compañero de trabajo». Asimismo, el juez de apelación explicó que en aquella diligencia se interrogó sobre sus funciones, las cuales detalló así: «traslado de activos, bajas, inventarios, las tareas normales del puesto como llevar un control de activos, dar de baja y entregarlos para disposición final. Las tareas normales del puesto, subir archivos al drive, llevar archivos de los que son las bajas, traslados, novedades de personal, promoción, desvinculaciones, ingresos de nuevo personal, hacerle el traslado de los activos a los nuevos funcionarios. Más las diferentes tareas asignadas por el Jefe », y aceptó que los reportes por incumplimiento en las tareas asignadas eran reiteradas, que no fue la primera vez que es llamado a descargos por incumplimiento de la labores y « acepta que omitió el procedimiento establecido para alguna de las labores que le fueron asignadas, aun cuando afirmó que no había sido negligente y que ha tratado de llevar los procedimientos». Respecto a la prueba testimonial de Jairo Insignares Palacio, el Tribunal enfatizó que aquel declaró que como coordinador de activos conocía las funciones de Daniel Vergara y que detalló algunas de las «omisiones» del actor, 7Radicación n.° 61402 SCLAJPT-11 V.00 pues indicó que en los «movimientos de los activos por retiro de funcionarios se firmaron paz y salvo a funcionarios sin que presentaran todos los activos a su cargo, que dichos paz y salvo los firmaba él como Coordinador pero previo trabajo de

pues indicó que en los «movimientos de los activos por retiro de funcionarios se firmaron paz y salvo a funcionarios sin que presentaran todos los activos a su cargo, que dichos paz y salvo los firmaba él como Coordinador pero previo trabajo de campo del auxiliar que en el caso era (…) Vergara». Además, señaló que « daba de baja a los activos de manera tardía o en ocasiones no lo hacía, que se le dieron varias oportunidades, se le explicó cómo eran sus funciones y se le hizo saber las omisiones en las que estaba incurriendo, pero las faltas continuaron, que se le dieron varias oportunidades para que mejorara, pero no lo hizo». Luego, la autoridad accionada expuso que Paola Guerrero Figueroa en su declaración afirmó que, en dos ocasiones, llevó a cabo el procedimiento por las faltas del demandante en el ejercicio de sus funciones por la omisión en los procedimientos a su cargo, que se hicieron actas de compromiso a fin de mejorar su labor y no lo hizo; de ahí que, finalmente, tuvo que terminarse el contrato. Reforzó las anteriores declaraciones con el acta de descargos por incumplimiento en el desarrollo de funciones de fecha 12 de febrero de 2016 con su correspondiente citación de 11 del mismo mes y año y la comunicación de 17 febrero de esa calenda, en la cual le informan al trabajador que su incumplimiento constituye una falta grave al reglamento interno de trabajo contemplada en los artículos 26, 33 y 49 y se le impuso como sanción una suspensión de su contrato de trabajo por 8 días. Agrega que obra acta de

reglamento interno de trabajo contemplada en los artículos 26, 33 y 49 y se le impuso como sanción una suspensión de su contrato de trabajo por 8 días. Agrega que obra acta de 8Radicación n.° 61402 SCLAJPT-11 V.00 compromiso de 10 de marzo de 2016 por el deficiente rendimiento, en la cual se le hace ver el incumplimiento en sus funciones por cambio de roll y que sería devuelto a sus funciones de traslados y bajas de activos, indicando las funciones que se comprometía a realizar conforme a las directrices establecidas por la Universidad De ahí evidenció que, incluso por aceptación del mismo demandante, incumplió con los procedimientos fijados por el ente educativo para el trámite de algunas de sus funciones como el proceso para las bajas de activos y registro de novedades, entre otros. Acto seguido, el juez colegiado puntualizó que verificado el cumplimiento de la falta y que la misma no difería de las que fueron endilgadas en la carta de terminación de la relación laboral, «no [era] dable calificarla al juzgador cuando dicha calificación de grave se encuentre establecida en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, pacto colectivo, convención colectiva o laudo arbitral, ello conforme lo dispuesto en el artículo 62 del CST, (…) numeral 6º». Lo anterior, máxime que: […] frente a lo argumentado por el demandante respecto de la no aplicación del procedimiento establecido en el artículo del Reglamento Interno de Trabajo, que una vez verificada dicha

Lo anterior, máxime que: […] frente a lo argumentado por el demandante respecto de la no aplicación del procedimiento establecido en el artículo del Reglamento Interno de Trabajo, que una vez verificada dicha normatividad se verifica que la misma corresponde al procedimiento establecido para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias y por regla general el despido no es una sanción disciplinaria sino una consecuencia de la decisión del empleador de dar por terminado 9Radicación n.° 61402 SCLAJPT-11 V.00 el contrato de trabajo, y decimos que por regla general por cuanto la Sala de Casación Laboral ha sostenido que si bien el despido no es una sanción disciplinaria, si en el reglamento interno, contrato de trabajo, pacto o convención colectiva o laudo arbitral se ha establecido como tal, así debe ser asumida y en este caso, debe atenerse al procedimiento que en dicha reglamentación interna se establezca se debe seguir para las sanciones disciplinarias. Del contenido normativo del Reglamento Interno de Trabajo adosado al expediente, se colige que el despido por la comisión de una falta grave no está sujeta a procedimiento disciplinario alguno en tanto se prescribe que el contrato de puede dar por terminado incluso cuando suceda por primera vez, a más de ello las faltas graves se encuentran establecidas como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 del mencionado reglamento interno, norma que se encuentra en un capitulo separado cual es el

las faltas graves se encuentran establecidas como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 del mencionado reglamento interno, norma que se encuentra en un capitulo separado cual es el capítulo XV y en ese sentido se tiene que la reglamentación interna de la Universidad demandada no se le dio el carácter de sanción al despido, no habiendo lugar a debiera realizarse el procedimiento previo que alega el demandante, no obstante, como fue analizado, el empleador si realizó un estudio e investigación previa del incumplimiento del trabajador de sus funciones. […]. En sustento de lo anterior, citó las sentencias CSJ

SL15094-2015 y CSJ SL3655-2016.

Así, concluyó que la falta cometida por el accionante se encontraba establecida como grave en el Reglamento Interno de Trabajo, falta que no se necesitaba que fuera reiterada ni que se llevara a cabo un procedimiento administrativo disciplinario previo como lo indicó el demandante, sino que por la calificación dada por el mismo estatuto interno era suficiente con que se incurriera en ella por una sola vez y, por tanto, advirtió que el demandante fue despedido con justa causa. 10Radicación n.° 61402

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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para

irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Finalmente, respecto a la declaración de Jairo Insignares que el promotor afirma fue rendida con «falsedad», es necesario precisar que dentro del proceso ordinario el interesado no manifestó censura alguna frente a tal situación a fin que las autoridades judiciales adoptaran las medidas pertinentes; sin embargo, si el promotor considera que existió alguna actuación irregular por el referido testigo, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades respectivas tal circunstancia, con el consecuente deber de asumir la responsabilidad y consecuencias que de ello deriven. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 11Radicación n.° 61402

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 61402

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 61402

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