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CSJ - STL11084-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11084-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11084-2022 Radicación n.° 98643 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDITH MARÍA URBINA DE VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y BANCO DAVIVIENDA S.A., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Edith María Urbina de Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridadRadicación n.° 98643

SCLAJPT-12 V.00 social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Hermesinda Forero Camacho adelantó proceso ejecutivo laboral en su contra, a fin de conseguir el pago de las acreencias laborales ordenadas en el juicio ordinario, asunto del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 15 de enero de 2016, libró mandamiento de pago. Posteriormente, la ejecutante pidió el embargo de los

Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 15 de enero de 2016, libró mandamiento de pago. Posteriormente, la ejecutante pidió el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la demandada, solicitud que se resolvió favorablemente a través de proveído de 9 de junio de 2017. A solicitud de parte, en pronunciamiento de 14 de marzo de 2019, amplió la cautela a las cuentas del Banco de Occidente, Banco Davivienda y Banco de Bogotá, para lo cual se libraron los respectivos oficios. El 29 de mayo de 2019, el Banco de Davivienda informó que registró el embargo «respetando los límites de inembargabilidad» y, el 1 de marzo de 2022, el Banco de Bogotá puso de presente que estaba adelantando las medidas para acatar la medida cautelar. Manifestó que, el 26 de abril de 2022, solicitó el desembargo de la cuenta del Banco Davivienda y, por ende, la devolución de los dineros retenidos, bajo el argumento que estos habían sido consignados por concepto de pensión. No 2Radicación n.° 98643 SCLAJPT-12 V.00 obstante, en auto de 1 de junio de 2022, el juzgado negó dicha petición. Indicó que requirió a Davivienda para que informara las razones del embargo de su cuenta «550007900162137», pese a que los dineros allí depositados eran producto de sus dos pensiones y que la entidad financiera respondió que «la cuenta correspondía a nómina y no a una cuenta pensiones

a que los dineros allí depositados eran producto de sus dos pensiones y que la entidad financiera respondió que «la cuenta correspondía a nómina y no a una cuenta pensiones y que debía acatar la orden judicial». Insistió que los dineros retenidos son producto de sus pensiones, de ahí que resultan inembargables. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas desembargar la cuenta de Davivienda «550007900162137» y, por tanto, disponer la devolución de los dineros retenidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y, en proveído de 29 de junio siguiente, vinculó a al SENA y a FOPEP, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y remitió link contentivo del expediente digital. 3Radicación n.° 98643

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El Banco Davivienda S.A. afirmó que no vulneró los derechos invocados y destacó que funge como un simple ejecutor de la orden judicial. Fopep hizo énfasis en sus funciones y puntualizó que los valores por pensión de jubilación de la promotora son consignados a la cuenta de Davivienda hasta que no se indique lo contrario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de julio de

los valores por pensión de jubilación de la promotora son consignados a la cuenta de Davivienda hasta que no se indique lo contrario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de julio de 2022, el juzgador constitucional negó el amparo, tras considerar que sobre las mesadas pensionales canceladas por Fopep y el Sena «no pesa, de forma expresa, medida cautelar alguna» según se desprende del auto emitido por el juzgado y de los desprendibles de nómina de las pensiones de la convocante, sino que el embargo versa sobre los dineros que tenga la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna estimación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 98643 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si la autoridad judicial se equivocó al no acceder al levantamiento de la medida de embargo decreta sobre la cuenta «7900162137» que tiene la accionante en el Banco Davivienda, pese a que los dineros allí consignados son producto de las pensiones que recibe de Fopep y el Sena. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 98643

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Edith María Urbina de Vásquez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada dentro del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) Se identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 98643

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

resolución de las convocadas. (vi) Se identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 98643

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia que puso definió la controversia data de 1 de junio de 2022. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la tutelista no propuso reposición y, en subsidio, apelación, para discutir lo que por esta vía pretende, esto es, lo relativo a la medida cautelar practicada, de conformidad con el artículo 63 y el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo anterior porque a pesar de que, en auto de 1 de junio de 2022, el juzgado resolvió mantener el embargo de los dineros consignados en la cuenta de Davivienda, lo cierto es que la ejecutada no interpuso recurso alguno contra esa decisión, sino que, todo lo contrario, guardó silencio, mostrándose conforme con esta. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos que no fueron formulados, dado que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados

fueron formulados, dado que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. 7Radicación n.° 98643

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no agotó las herramientas legales que tenía a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De modo que se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

su lugar, se declarará improcedente el amparo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 98643

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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