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CSJ - STL11084-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11084-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11084-2024 Radicado n.° 107275 Acta 18 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 17 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ DAMIR PÉREZ GALEANO promovió contra el impugnante.

I. ANTECEDENTES José Damir Pérez Galeano instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su pretensión, manifestó que instauró proceso ordinario laboral contra WYW Constructora S.A.S., Miguel Pabón Gélvez y Pablo Antonio Aguirre, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 27 de enero de 2018, cuando sufrió un accidente de trabajo y fue despedido sinRadicación n.° 107275 justa causa y, en consecuencia, se condenara a reintegrarlo y pagarle las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social que dejó de percibir durante el lapso que estuvo cesante, así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del

artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de auto de 14 de febrero de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Indicó que envió la citación a través de aviso a los demandados, pero no los pudo contactar, razón por la cual solicitó su emplazamiento al juez accionado, quien a través de auto de 12 de marzo de 2021, ordenó emplazarlos y nombró como curadoras ad litem a las abogadas Catalina Toro Gómez, Carmen Leticia Rave Toro y Gladys Maya Villa, respectivamente. Informó que a través de auto de 20 de junio de 2023, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín determinó que el demandante debió remitir a los demandados la citación para la diligencia de notificación personal, y por tanto, ordenó notificarlos en debida forma. Señaló que notificó a la sociedad demandada; sin embargo, no logró contactar a Miguel Pabón Gélvez y Pablo Antonio Aguirre y, en virtud de ello, por medio de auto de 12 de octubre de 2023, el juez accionado le concedió un término de 30 días para que notificara a las abogadas Carmen Leticia Rave Toro y Gladys Maya Villa su designación como curadoras ad litem de los demandados, so pena de ordenar el desistimiento tácito de la demanda. 2Radicación n.° 107275

Leticia Rave Toro y Gladys Maya Villa su designación como curadoras ad litem de los demandados, so pena de ordenar el desistimiento tácito de la demanda. 2Radicación n.° 107275 Refirió que a través de auto de 4 de diciembre de 2023, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo de las diligencias, bajo el argumento que el demandante no cumplió lo ordenado en providencia de 12 de octubre de 2023. Relató que el 14 de diciembre de 2023 remitió al despacho la constancia del correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2023, a través del cual le notificó a las abogadas la providencia de 12 de marzo de 2021. Adujo que el 11 de marzo de 2024 solicitó a la autoridad judicial accionada el desarchivo del proceso; no obstante, a través de auto de 12 de marzo de 2024, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia que ordenó su archivo. Señaló que el juez accionado transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo en cuenta que el 19 de octubre de 2023 remitió al correo electrónico de las abogadas Carmen Leticia Rave Toro y Gladys Maya Villa el auto de 12 de marzo de 2021, a través del cual las nombró curadoras ad litem de Miguel Pabón Gélvez y Pablo Antonio Aguirre. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en error, dado que aplicó los efectos del desistimiento tácito, figura contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso como si se tratara de un

Aguirre. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en error, dado que aplicó los efectos del desistimiento tácito, figura contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso como si se tratara de un proceso de naturaleza civil y olvidó que, en materia laboral, ante la inactividad del proceso se debe acudir a la figura de la contumacia que contempla el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicación n.° 107275 Conforme a lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2024 que decretó la terminación por desistimiento tácito y ordenó el archivo del proces o. En su lugar, requirió desarchivar el proceso y continuar con las actuaciones procesales pertinentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024 y a través de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso

no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado y manifestó que el accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad, dado que no presentó los recursos correspondientes contra la providencia que ataca. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 17 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental invocado por el accionante y, para su efectividad, ordenó al 4Radicación n.° 107275 Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín desarchivar el proceso y continuar con el trámite correspondiente. Para arribar a tal determinación, señaló que el juez accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que terminó el proceso en aplicación de una figura que no contempla el procedimiento laboral como lo es el desistimiento tácito que consigna el artículo 317 del Código General del Proceso. Argumentó que ante la inactividad del proceso, debía aplicar la figura de la contumacia, conforme al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que si transcurridos seis meses a partir del auto admisorio de la demanda no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias y, en consecuencia, el juez accionado debía desarchivar el proceso en atención a la solicitud que el demandante presentó.

III. IMPUGNACIÓN

gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias y, en consecuencia, el juez accionado debía desarchivar el proceso en atención a la solicitud que el demandante presentó.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín la impugna y solicita su revocatoria, pues afirma, en primer lugar, que el accionante no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto de 4 de diciembre de 2023 que declaró el desistimiento tácito del proceso y que la acción de tutela no se puede emplear para revivir términos procesales, toda vez que arguyó que el actor cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 12 de octubre de 2023, hasta 10 días después de ordenado el desistimiento tácito del proceso.

5Radicación n.° 107275 Agregó que el impulso oficioso del proceso por parte del juez, no implica realizar las actuaciones que le corresponden a la parte interesada como notificaciones, citaciones, emplazamientos, entre otras. Manifestó que el artículo 317 del Código General del Proceso que consagró la institución procesal del desistimiento tácito no limitó su aplicación en la especialidad civil, por tanto, consideró que es aplicable en materia laboral dado que el artículo 1.° del mismo Código dispuso que este regula todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad cuando no estén regulados expresamente en otras leyes. Por último, solicitó a esta Corporación que se pronuncie respecto de la aplicación del desistimiento tácito en materia laboral.

IV. CONSIDERACIONES

regula todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad cuando no estén regulados expresamente en otras leyes. Por último, solicitó a esta Corporación que se pronuncie respecto de la aplicación del desistimiento tácito en materia laboral.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de 6Radicación n.° 107275 las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite.

previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, 7Radicación n.° 107275 pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, 7Radicación n.° 107275 pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En el caso que se analiza, el accionante acudió al presente mecanismo constitucional a fin de que se dejara sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2024 por medio de la cual el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decretó la terminación por desistimiento tácito y ordenó el archivo del proceso. En su lugar, solicitó se ordenara desarchivar el proceso ordinario laboral cuestionado y continuar con las actuaciones procesales pertinentes. Pues bien, al analizar las pruebas aportadas, se tiene que en aquel proveído el juez accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, como consecuencia de ello, ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en que el demandante, no cumplió con la providencia de 12 de octubre de 2023 que le ordenó notificar a las abogadas Carmen Leticia Rave Toro y Gladys Maya Villa su designación como curadoras ad litem de los demandados Miguel Pabón Gélvez y Pablo Antonio Aguirre, respectivamente. Asimismo, el demandante solicitó el desarchivo del proceso el 11 de marzo de 2024; sin embargo, en auto de 12 de marzo de 2024, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín se remitió a lo dispuesto en la providencia de 4 de diciembre de 2023.

marzo de 2024; sin embargo, en auto de 12 de marzo de 2024, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín se remitió a lo dispuesto en la providencia de 4 de diciembre de 2023. Así, la Sala advierte que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que se equivocó al aplicar al proceso ordinario laboral los efectos del desistimiento tácito que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, como pasará a explicarse. 8Radicación n.° 107275 El artículo 317 del Código General del Proceso contempla la figura del desistimiento tácito que opera en procesos civiles y de familia y consiste en una forma anormal de terminación del proceso cuando se acredita la inactividad de la parte que promovió la demanda en los siguientes casos: (i) cuando dentro del término de 30 días, no cumpla con una carga procesal impuesta por el juez para continuar la demanda y (ii) cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza permanezca inactivo durante un año contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. Por su parte, en el procedimiento laboral existe la figura de la contumacia consignada en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que contempla que si transcurridos seis meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo

2001, que contempla que si transcurridos seis meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. Sin embargo, la parte puede solicitar el desarchivo del proceso y continuar con el trámite, una vez que el demandado sea notificado personalmente de la acción. En criterio de esta Sala de Casación Laboral, la contumacia no es una forma de terminación del proceso, y así se consideró en sentencia CSJ STL12071-2020, Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones 9Radicación n.° 107275 tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron. Acorde con las actuaciones procesales del trámite ordinario que se analiza, la Sala considera que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín aplicó los efectos del desistimiento tácito bajo el argumento que el demandante no cumplió con la orden de notificar a las curadoras ad litem designadas, pese a que se reitera, esta figura aplica a los procesos civiles y de familia. Además, nótese que a través de correo electrónico de 14 de

litem designadas, pese a que se reitera, esta figura aplica a los procesos civiles y de familia. Además, nótese que a través de correo electrónico de 14 de diciembre de 2023, el demandante allegó al despacho la constancia de notificación de la abogada Gladys Maya Villa como curadora ad litem de Pablo Antonio Aguirre. De ahí que lo que le correspondía al juez accionado era revisar la notificación surtida y analizar su validez, más no ordenar el desistimiento tácito del proceso. De manera adicional, el juez accionado negó la solicitud de desarchivo al actor bajo el argumento de que había operado el desistimiento tácito; sin embargo, dicha figura no opera en materia laboral. Ahora, al analizar las actuaciones surtidas en el proceso, aun así se puede determinar que no había lugar a hacer efectiva la figura de la contumacia que aplica en el procedimiento laboral por cuanto el auto que ordenó notificar a las curadoras ad litem se profirió el 12 de octubre de 2023 y el actor allegó la constancia de notificación el 14 de diciembre de 2023, de modo que el actor efectuó las gestiones necesarias para notificar a las abogadas designadas como curadoras ad litem sin exceder los seis meses que establece la norma. 10Radicación n.° 107275 No obstante, en lugar de analizar las constancias de notificación allegadas, el juez accionado decidió aplicar la figura del desistimiento tácito que no opera en materia laboral, lo que claramente desconoce el derecho fundamental al debido proceso y, por esa razón, se configuró un defecto procedimental absoluto.

allegadas, el juez accionado decidió aplicar la figura del desistimiento tácito que no opera en materia laboral, lo que claramente desconoce el derecho fundamental al debido proceso y, por esa razón, se configuró un defecto procedimental absoluto. Se advierte que aunque se hubiesen cumplido los supuestos para aplicar los efectos de la contumacia al interior del proceso, no había lugar a que el juez negara la solicitud de desarchivo del proceso, por cuanto esta le permite a la parte declarada como contumaz solicitar el desarchivo del proceso en cualquier tiempo y retomarlo en la etapa procesal en que se encuentre, por cuanto, su consecuencial efecto, esto es, el archivo del proceso, es provisional y no definitivo como sí lo establece la figura del desistimiento tácito dado que en este se ordena la terminación del proceso. Ahora, el impugnante refiere que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de 4 de diciembre de 2023, a pesar de que los mismos eran procedentes. Al respecto, la Corte advierte que si bien en el asunto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor de la acción constitucional no presentó los recursos de reposición y apelación contra el auto de 4 de diciembre de 2023 como lo refiere el impugnante, la Sala coincide con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en este caso tal requisito debe flexibilizarse, dada la evidente violación al derecho fundamental al debido proceso conforme se expuso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 11Radicación n.° 107275

V. DECISIÓN

este caso tal requisito debe flexibilizarse, dada la evidente violación al derecho fundamental al debido proceso conforme se expuso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 11Radicación n.° 107275

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvamento de Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 107275

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: José Damir Pérez Galeano

Accionado: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

Radicación: 107275

Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la parte accionante, por los motivos que paso a exponer.

necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la parte accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, el promotor instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de WYW Constructora S.A.S., Miguel Pabón Gélvez y Pablo Antonio Aguirre, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 27 de enero de 2018, y en consecuencia, se condenara al reintegro y pago de acreencias laborales y aportes a la seguridad social, así como las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indicó que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de auto de 14 de febrero de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Refirió que envió la citación a través de aviso a los demandados, pero no los pudo contactar, razón por la cual solicitó al juez accionado su emplazamiento, quien, a través de auto de 12 de marzo de 2021 ordenóRadicación n.° 107275 emplazarlos y nombró como curadoras ad litem a las abogadas Catalina Toro Gómez, Carmen Leticia Rave Toro y Gladys Maya Villa. Adujo que a través de auto de 20 de junio de 2023, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín determinó que el demandante debió

Toro Gómez, Carmen Leticia Rave Toro y Gladys Maya Villa. Adujo que a través de auto de 20 de junio de 2023, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín determinó que el demandante debió remitir a los demandados la citación para la diligencia de notificación personal, y por tanto, ordenó notificarlos en debida forma. Refirió que a través de auto de 4 de diciembre de 2023, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo de las diligencias. Adujo que el 11 de marzo de 2024 solicitó a la autoridad judicial accionada el desarchivo del proceso; no obstante, a través de auto de 12 de marzo de 2024 dispuso estarse a lo resuelto en la providencia que ordenó su archivo. Contra la determinación del 4 de diciembre de 2023 el hoy accionante no presentó recurso de reposición ni en subsidio de apelación . En otras palabras, el tutelante no hizo uso de su oportunidad y herramienta procesal para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso censurado y pretende subsanar su incuria acudiendo a la administración de justicia y pretendiendo pasar por alto la omisión referida, pues desconoció un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia «dada la evidente violación al derecho fundamental al debido proceso »; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. 15Radicación n.° 107275

mencionada exigencia «dada la evidente violación al derecho fundamental al debido proceso »; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. 15Radicación n.° 107275 En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual no desconozco que tenga rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En

Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.

Pues bien, el legislador otorgó vías judiciales para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos comoquiera que a través de ellos se garantiza su goce efectivo; solo cuando se ha agotado esa vía y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela. Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: 16Radicación n.° 107275 La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída [sic] como remedio de aplicación urgente que se hace

judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída [sic] como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal

normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Igualmente, se advierte que el órgano de cierre constitucional tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, además de no haber cumplido con el mencionado presupuesto ge

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