CSJ - STL11085-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11085-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11085-2020 Radicación n.° 61414 Acta n.°45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LAURA BEATRIZ RUIZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.° 2016-002600.
I. ANTECEDENTES LAURA BEATRIZ RUIZ TORRES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ACCESORadicación n.° 61414
SCLAJPT-11 V.00
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que se vinculó a la empresa Aerorepublica S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de diciembre de 1996 en el cargo de auxiliar de vuelo. Agrega que se encuentra afiliada a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo. Indica que en diciembre del año 2012 presentó dos episodios de pánico y ansiedad «en pleno vuelo», lo cual derivó
beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo. Indica que en diciembre del año 2012 presentó dos episodios de pánico y ansiedad «en pleno vuelo», lo cual derivó en que fuera retirada de tales labores por recomendación médica. Informa que los medicamentos que le fueron formulados están restringidos para cumplir la función de volar por parte de la Aeronáutica Civil y, por tanto, fue reubicada «en tierra» a partir del 19 de diciembre de 2014. Manifiesta que el 16 de febrero de 2015 su empleadora la convocó para suscribir otrosi al contrato de trabajo, en el que además de la reubicación laboral, «desmejoraba» su ingreso salarial en un 60%, razón por la cual se negó a suscribirlo, situación que generó que la empresa modificara «unilateral y arbitrariamente» el contrato de trabajo. Informa que presentó demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad, con el propósito de obtener el reintegro al cargo desempeñado y mantener las condiciones laborales, trámite que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito 2Radicación n.° 61414 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá, autoridad que en proveído de 29 de noviembre de 2018 concedió las pretensiones invocadas, decisión que la vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que, en fallo de 12 de noviembre de 2019, revocó la determinación de primer grado al considerar que entre las partes se produjo un acuerdo bilateral para suspender las actividades de vuelo.
de noviembre de 2019, revocó la determinación de primer grado al considerar que entre las partes se produjo un acuerdo bilateral para suspender las actividades de vuelo. Expone que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, el ad quem denegó su concesión en auto de 10 de julio de 2020. Sostiene la promotora que la autoridad convocada vulneró sus prerrogativas superiores al tener por demostrado que se produjo un acuerdo bilateral para suspender las actividades de vuelo, toda vez que mediante comunicación de 16 de febrero de 2015, el empleador procedió a modificar unilateral y arbitrariamente su contrato de trabajo que produjo la disminución del ingreso salarial y prestacional. Afirma que el Tribunal desconoció el problema jurídico a resolver, por cuanto tuvo por demostrado que la «demanda se centró en cuestionar el acto mismo de reubicación laboral y no advertir que fue la modificación de las condiciones salariales y prestacionales, luego de haber efectuado la reubicación por el empleador». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el 3Radicación n.° 61414 SCLAJPT-11 V.00 fallo emitido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2020,
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, requirió a las partes a fin que allegaran copia de la providencia objeto de cuestionamiento. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá allega copia de las actas de las providencias dictadas en ambas instancias. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial esta ciudad reitera las consideraciones normativas y jurisprudenciales en virtud de la cuales adoptó la decisión de revocar la sentencia de primer grado y, adjunta copia del fallo censurado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
4Radicación n.° 61414 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del a quo que declaró «el desmejoramiento de las condiciones laborales por parte del empleador, al haber efectuado una reubicación laboral por salud y con ello haber restringido y negado el pago de los derechos prestacionales de carácter convencional, lo cuales se dejaron de cancelar por la reubicación producida como consecuencia de las afectaciones a la salud». Al respecto, sea lo primero indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la 5Radicación n.° 61414 SCLAJPT-11 V.00 documental obrante en el plenario se advierte que la
razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la 5Radicación n.° 61414 SCLAJPT-11 V.00 documental obrante en el plenario se advierte que la promotora no interpuso la acción constitucional con anterioridad, en tanto, presentó el recurso de casación contra la providencia de segundo grado, cuya concesión fue denegada por esa Corporación en auto de 10 de julio de 2020. En ese orden de ideas, la parte actora acredita la existencia de un motivo válido que justifica su inactividad desde que se dictó el proveído hoy censurado -12 de noviembre de 2019a la fecha de presentación del presente mecanismo -20 de noviembre de 2020-, por cuanto, estaba a la espera de la concesión del recurso que elevó, de manera que no es dable considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez. Además, se advierte la actitud activa de la promotora frente a la decisión del juez de apelaciones, toda vez que contra ella propuso recurso de casación; sin embargo, ante la falta de interés económico para recurrir, no se concedió. Por tal motivo, cumple con los presupuestos de procedencia conforme a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 6. del Decreto 2591 de 1991. Precisado lo anterior, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis
Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez 6Radicación n.° 61414 SCLAJPT-11 V.00 de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por señalar que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en determinar si el empleador incurrió o no en un trato discriminatorio, al disponer la reubicación de la actora en
problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en determinar si el empleador incurrió o no en un trato discriminatorio, al disponer la reubicación de la actora en tierra, decisión que impidió que devengara los factores salariales y extra salariales propios del cargo de jefe de cabina de pasajeros de la tripulación en vuelo. Para resolver tal planteamiento, comenzó por explicar la definición de estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud, conforme el artículo 26 de ley 361 de 1997, y 7Radicación n.° 61414 SCLAJPT-11 V.00 precisó que la situación de discapacidad no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que se demuestre que la misma es incompatible o insuperable para el desempeño del cargo. Agregó que para determinar el alcance de la anterior protección, era necesario establecer la trascendencia del término de discapacidad, para lo cual citó el artículo 1.° de la Ley 762 de 2002 que « definió la discapacidad como la deficiencia física, mental o sensorial permanente o temporal que limita la capacidad de ejercer una o más actividades de la vida diaria, lo cual puede ser causada o agravada por el entorno económico o social». Adujo que la Ley 1618 de 2013 reafirmó que una persona es discapacitada cuando sufre deficiencias físicas mentales, intelectuales y sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, le impiden su participación plena y efectiva en
mentales, intelectuales y sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, le impiden su participación plena y efectiva en la sociedad en condiciones de igualdad con los demás. Luego, el ad quem se apoyó en la sentencia SU-049 de 2017 para mencionar que la Corte Constitucional advirtió que la estabilidad laboral reforzada por salud cobija tanto a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral del 15% o más, como a las que sufren de un quebranto de salud que le impide ejecutar sus funciones en condiciones regulares. De modo que dicha población tendría derecho a conservar su empleo y ser beneficiarios de medidas como la reubicación, recapacitación y el ajuste a su ambiente 8Radicación n.° 61414 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo, salvo que concurra una justa causa convalidada por el Ministerio de Trabajo. Respecto a la carga de la prueba en los casos en que se debate la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada, indicó que en sentencia CSJ SL1360-2018, la Sala de Casación Laboral señaló que dicho fuero proviene de comportamientos discriminatorios dirigidos a terminar el contrato de trabajo en razón del estado de salud del trabajador, motivo por el cual si la finalización o desmejora del vínculo obedeció a razones objetivas no relacionadas con la salud del trabajador, no opera el amparo. En tal sentido, el Tribunal advirtió que en el sub judice
trabajador, motivo por el cual si la finalización o desmejora del vínculo obedeció a razones objetivas no relacionadas con la salud del trabajador, no opera el amparo. En tal sentido, el Tribunal advirtió que en el sub judice no era materia de discusión que la Aeronáutica Civil en Resolución n.° 2554 de 14 de mayo de 2014 canceló el certificado médico de la actora para realizar actividades aeronáuticas y declaró que no era apta para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios a bordo, en razón a las diversas patologías que padeció para dicho momento. Lo anterior, conllevó a la Sala accionada a concluir que existió una decisión administrativa adoptada por la Aeronáutica Civil, en la cual determinó que la actora no era apta para prestar sus servicios en la tripulación de vuelos y, por tanto, canceló su certificado médico aeronáutico. Asimismo, el Tribunal indicó que de conformidad con el Reglamento Aeronáutico de Colombia n.° 67 de 1.° de abril de 2015, la precitada certificación servía de prueba de la 9Radicación n.° 61414 SCLAJPT-11 V.00 actitud psicofísica del evaluado. También que el titular de una licencia satisfacía o no los requisitos previstos en el RAC 67 en atención al nivel del riesgo propio de la actividad de pertenecer a la tripulación de vuelo garantizando la seguridad operacional. De ahí, advirtió que al haberse cancelado dicho certificado, la pasiva «estaba imposibilitada jurídicamente»
pertenecer a la tripulación de vuelo garantizando la seguridad operacional. De ahí, advirtió que al haberse cancelado dicho certificado, la pasiva «estaba imposibilitada jurídicamente» para mantener a la demandante en su cargo de jefe de cabina de pasajeros de vuelos, situación que desde el año 2012 por acuerdo bilateral entre las partes, había generado su reubicación temporal en tierra. Además, aclaró que el no pago de derechos extra salariales convencionales no se generó como consecuencia de una decisión caprichosa del empleador, pues obedeció al cumplimento de un acto administrativo en firme adoptado por la Aeronáutica Civil. En ese contexto, precisó que pese a que la actora no ejercía como auxiliar de vuelo, el empleador continuó con el pago del salario que correspondía a dicho cargo, aun cuando la remuneración al empleo que ejecutó en tierra era inferior. Para finalizar, precisó que una vez la demandante logró que la Aeronáutica Civil la declarara de nuevo apta para ejercer como tripulante en vuelo; esto es, el 9 de octubre de 2017, la pasiva la reubicó de nuevo como jefe de cabina de pasajeros y procedió a reactivar el pago de los auxilios extra salariales que le correspondían como parte de la tripulación, 10Radicación n.° 61414 SCLAJPT-11 V.00 situación que acreditó un actuar diligente, por cuanto «no existió solución de continuidad entre la autorización que otorgó la autoridad aeronáutica y la reactivación del cargo
SCLAJPT-11 V.00 situación que acreditó un actuar diligente, por cuanto «no existió solución de continuidad entre la autorización que otorgó la autoridad aeronáutica y la reactivación del cargo como tripulante de la actora, lo que permite descartar cualquier clase de comportamiento discriminatorio del empleador». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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