CSJ - STL11085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11085-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01422-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD EFICOL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01422-00

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que José Domingo Montaño Sinisterra promovió proceso ordinario laboral contra Eficol S.A.S. En Reorganización - hoy accionante-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos. En consecuencia, solicitó el pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero

aportes a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado 76520310500320220028200, autoridad que, a través de proveído de 1° de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

El 10 de octubre de 2023, el juzgado notificó a la demandada de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Encontrándose en el término oportuno, la convocada, ahora accionante, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió:

PRIMERO. Tener por practicada la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Eficol SAS, mediante el envío de mensaje de datos por parte del Despacho el día 10 de octubre de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01422-00

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SEGUNDO: Inadmitir el escrito de contestación de la demanda presentado por la sociedad Eficol SAS, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Abstenerse de reconocer personería para actuar a la Dra. Ana Luisa Giraldo Velasco, hasta que se subsanen las falencias advertidas en el poder concedido, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

[…]

Dra. Ana Luisa Giraldo Velasco, hasta que se subsanen las falencias advertidas en el poder concedido, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

[…]

Mediante escrito de 30 de septiembre de 2024 , la encausada presentó subsanación; sin embargo, mediante auto de 7 de noviembre 2024, el despacho resolvió en lo pertinente:

[…] CUARTO. Tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Eficol S.A., advirtiendo que se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 31.º del C.P. del T. y de la S.S.

QUINTO. Señalar la hora de las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.) DEL MIÉRCOLES SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), a fin de celebrar la audiencia de que trata el artículo 77.º del CPT y de la SS.; audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

5.1. Del mismo modo, se les informa que en dicha diligencia se practicarán los interrogatorios de parte que hayan sido solicitados.

SEXTO. Advertir a la demandada y llamadas en garantía que, con arreglo al inciso 3.º del artículo 198.º y 203.º del Código General del Proceso, de existir varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que

del Proceso, de existir varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.

Inconforme con la determinación, la ahora accionante interpuso recurso reposición y, en subsidio, apelación; el aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01422-00 SCLAJPT-12 V.00 4 quo resolvió desfavorablemente el primero y concedió la concedió la alzada.

Mediante proveído de 2 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió:

PRIMERO: Confirmar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 07 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: Se reconoce personería para representar los intereses

de Eficol S.AS. a la abogada Ana Luisa Cardona Velasco.

La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado incurrió en defecto procedimental absoluto al confirmar el auto que tuvo por no contestada la demanda, pues lo fundamentó, en su sentir, en una interpretación restrictiva, desproporcionada y carente de razonabilidad jurídica.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su

fundamentó, en su sentir, en una interpretación restrictiva, desproporcionada y carente de razonabilidad jurídica.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído mencionado y, en su lugar, se profiera uno de reemplazo que revoque el expedido en primer grado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y admita la contestación de la demanda.

La acción constitucional se radicó el 27 de junio de 2025 y, mediante proveído de 2 de julio del mismo año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01422-00 SCLAJPT-12 V.00 5 cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió link del expediente digital cuestionado.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590pública o un particular los ha vulnerado.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01422-00

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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales antes mencionados.

Ello es así, toda vez que entre la fecha que se expidió la

examen y previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales antes mencionados.

Ello es así, toda vez que entre la fecha que se expidió la providencia que se censura, esto es, 2 de mayo de 2025, notificada por estado el 6 del mismo mes y año, y la presentación de la queja constitucional -27 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; plazo que, por ser razonable, resulta acorde a la inmediatez.

A la par, se advierte que la memorialista cumplió también el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

Dicho esto, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga transgredió lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01422-00 SCLAJPT-12 V.00 7 prerrogativas superiores de la tutelante, con la decisión de 2 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó la decisión proferida por el a quo el 7 de noviembre de 2024.

En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, así como del recurso de alzada formulado por la recurrente, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si la decisión de tener por no contestada la demanda y abstenerse de reconocer personería para actuar a la abogada de la encausada, estaba o no ajustada a derecho.

Con tal propósito, recordó que, una vez allegado por

si la decisión de tener por no contestada la demanda y abstenerse de reconocer personería para actuar a la abogada de la encausada, estaba o no ajustada a derecho.

Con tal propósito, recordó que, una vez allegado por parte de la ahora accionante el escrito de contestación de la demanda, el juez lo inadmitió al no encontrar satisfechos los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente que el poder no cumplía con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022 y que el correo electrónico de la demandada no correspondía al inscrito para efectos de notificaciones judiciales.

En consecuencia, concedió a la demandada un término de cinco días para subsanar lo advertido, so pena de tener por no contestada la demanda.

Indicó que la notificación del citado auto inadmisorio se efectuó por estado de 19 de septiembre de 2024 y el término para subsanar comenzó a correr al día siguiente a su fijación, de conformidad con los artículos 41 y 118 – inciso 1° delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01422-00

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Código General del Proceso y 9 – inciso 1°- de la Ley 2213 de 2022, más no dos días después, pues este último lapso aplicaba únicamente para casos de notificación personal.

De lo anterior concluyó que el término de cinco días concedido para subsanar la contestación de la demanda corrió del 22 al 26 de mismo mes y año, de manera que, al haberse radicado el memorial el 30 siguiente, ello fue

De lo anterior concluyó que el término de cinco días concedido para subsanar la contestación de la demanda corrió del 22 al 26 de mismo mes y año, de manera que, al haberse radicado el memorial el 30 siguiente, ello fue extemporáneo, debiendo confirmarse en este punto el auto recurrido.

Ahora bien, respecto al reconocimiento de personería, indicó que era viable, debido a que, aun cuando la contestación fue extemporánea, el poder otorgado con la subsanación no seguía su misma suerte, debido que las partes podían revocar los poderes especiales, conferir nuevos mandatos o sustituir los mismos en cualquier tiempo.

Por tanto, destacó que, como el mandato aportado cumplía con los requisitos exigidos legamente, era pertinente reconocer personería para representar los intereses de Eficol S.AS., a la abogada que aceptó el mandato.

Con fundamento en dichas razones, confirmó la providencia objeto de alzada en los términos descritos en la parte histórica de la presente decisión.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01422-00 SCLAJPT-12 V.00 9 del Distrito Judicial de Buga se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela

aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01422-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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