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CSJ - STL11086-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11086-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11086-2020 Radicación n.º 61452 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANGÉLICA BANGUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , FLORENCIA ARRECHEA , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.° 01-2017-00177-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61452

SCLAJPT-11 V.00

ANGÉLICA BANGUERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento

laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, hecho que acaeció el 25 de febrero de 2017. Agrega que la convivencia con el causante perduró por 40 años hasta la fecha del deceso. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que el 2 de agosto de 2018 decretó la acumulación de procesos con el que adelantaba Florencia Arrechea. Indica que el juzgado de conocimiento negó las pretensiones invocadas en sentencia de 18 de octubre de 2018, tras considerar que ninguna de las demandantes acreditó la convivencia material, efectiva y continua con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Informa que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en providencia de 29 de julio de 2020, confirmó la determinación de primer grado. 2Radicación n.° 61452

SCLAJPT-11 V.00

Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto estas evidencian que convivió con Ramón Valencia Navarrete, de quien, además, dependía económicamente. Con base en lo anterior, acude a esta acción para

incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto estas evidencian que convivió con Ramón Valencia Navarrete, de quien, además, dependía económicamente. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de julio de 2020 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allega copia digital del proceso censurado. La UGPP indica que autoridad accionad no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el 3Radicación n.° 61452 SCLAJPT-11 V.00 derecho a una pensión de sobrevivientes. Agrega que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un

derecho a una pensión de sobrevivientes. Agrega que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. Aduce que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró las prerrogativas 4Radicación n.° 61452 SCLAJPT-11 V.00 invocadas por indebida valoración probatoria en la determinación adoptada el 29 de julio de 2020. Bajo ese panorama, la Sala debe resaltar que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la

determinación adoptada el 29 de julio de 2020. Bajo ese panorama, la Sala debe resaltar que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política prevé que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo 5Radicación n.° 61452 SCLAJPT-11 V.00 censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios

5Radicación n.° 61452 SCLAJPT-11 V.00 censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera lugar. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 61452

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

6Radicación n.° 61452

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 61452

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 61452

SCLAJPT-11 V.00 9

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