CSJ - STL11086-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11086-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11086-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. -
SKANDIA AFP - ACCAI S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se tiene que Esmeralda Arboleda Yusti demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la última trasladar a la primera los aportes cotizados por la demandante y lo que se decidiera por fuera y más allá de lo pedido.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 20 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia de la afiliación de fecha 7 de noviembre de 1995, realizado por la demandante ESMERALDA ARBOLEDA
YUSTI ante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a la devolución de las cotizaciones, de la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice SKANDIARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00
SCLAJPT-11 V.00 3
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A
CUARTO: Condénese a SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras, con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: Absolver a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT[Í]AS y declarar probada la excepción de ausencia de requisitos legales para llamar en garantía con respecto a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEXTO: Se condena en costas a SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A.
En virtud del recurso de apelación que Porvenir S. A. y la hoy accionante interpusieron contra la anterior decisión y del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones, en providencia de 31 de mayo de 2024, el
Tribunal accionado resolvió:
la hoy accionante interpusieron contra la anterior decisión y del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones, en providencia de 31 de mayo de 2024, el
Tribunal accionado resolvió:
1º ADICIONAR el numeral 2 de la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI contra l a
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A
y, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a la devolución de las cotizaciones, de la demandante ESMERALDA ARBOLEDA YUSTI, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00
SCLAJPT-11 V.00 4
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Tales como: Bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, rendimientos, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
3° COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas
rendimientos, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
3° COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas
COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y, SKANDIA S.A.
Inconforme con la decisión, Skandia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. formuló recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 11 de julio de 2024, el ad quem negó su concesión, al considerar que no se acreditó el interés económico exigido para su procedencia.
Contra la anterior determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja ; no obstante, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL3756-2025 de 11 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la interesada no acreditó su interés económico para recurrir.
En sede de tutela, Skandia S. A. cuestiona la determinación de segunda instancia de 31 de mayo de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00
SCLAJPT-11 V.00 5
hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00 SCLAJPT-11 V.00 5 definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-1072024.
En consecuencia, se extrae que pretende se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2023-00236-00. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024».
La tutela se radicó el 1.º de julio de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto del día siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00 SCLAJPT-11 V.00 6 autoridad pública o de los particulares en los casos
o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00 SCLAJPT-11 V.00 6 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 31 de mayo de 2025. Lo anterior, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario cuestionado, lo previsto en la sentencia CC SU1072024.
Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL3756-2025 de 11 de marzo de 2025 esta Corporación
precedencia, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL3756-2025 de 11 de marzo de 2025 esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00 SCLAJPT-11 V.00 7 considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió.
Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia.
Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00
se insiste, el de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01432-00
SCLAJPT-11 V.00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0E7EFFF070B2E8FD42118208F58196BC5EAF67DA8C9A4AE3D7925ED58598B197
Documento generado en 2025-07-29