CSJ - STL11087-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11087-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11087-2020 Radicación n.° 91169 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 91169
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En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que el 9 de septiembre de 2020, el hoy promotor elevó petición ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el que solicitó le expidiera copias de los procesos 54-001-31-005-001-2009-00415-00, 54-001-31-005-0012009-00056-00 y 54-001-31-005-001-2009-00077-00, toda vez que lleva a cabo una investigación como estudiante de
54-001-31-005-001-2009-00415-00, 54-001-31-005-0012009-00056-00 y 54-001-31-005-001-2009-00077-00, toda vez que lleva a cabo una investigación como estudiante de maestría en la Universidad de Los Andes. Manifestó que el 26 del mismo mes y año, reiteró su petición; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa superior invocada y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que «entregue» las copias solicitadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta informó que mediante oficio n.° 1782 de 14 de octubre de 2020 comunicó al interesado 2Radicación n.° 91169 SCLAJPT-12 V.00 que no es posible la expedición de las copias de los procesos n.° 54-001-31-005-001-2009-00415-00 y 54-001-31-005001-2009-00077-00, por cuanto el primero se encuentra archivado en la Oficina de Apoyo Judicial y, el segundo, tiene
n.° 54-001-31-005-001-2009-00415-00 y 54-001-31-005001-2009-00077-00, por cuanto el primero se encuentra archivado en la Oficina de Apoyo Judicial y, el segundo, tiene carácter de reserva. En relación con la causa n.° 54-001-31005-001-2009-00056-00 autorizó la expedición de las copias previo el pago del costo de las mismas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que en el curso del trámite constitucional el despacho convocado contestó la petición elevada por el actor, razón por la cual, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Andrés Rodríguez Morales la impugna para lo cual sostiene que el a quo constitucional no estudió en debida forma si existió una vulneración de su prerrogativa fundamental, pues era su deber analizar si con la respuesta emitida por la autoridad convocada se entiende restablecido su derecho.
Aduce que frente al proceso 54-001-31-005-001-200900415-00, el juzgado no acreditó que la petición fuera remitida a la dependencia que tiene a su cargo el expediente conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3Radicación n.° 91169
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Agrega que el accionado no especificó en la causa n.°
remitida a la dependencia que tiene a su cargo el expediente conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 3Radicación n.° 91169
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Agrega que el accionado no especificó en la causa n.° 54-001-31-005-001-2009-00056-00 cuál es el monto de las copias, a cuál cuenta bancaria debe consignar el depósito y cómo enviar el comprobante de pago. Asimismo, censura que en el expediente n.° 54-001-31-005-001-2009-00077-00 se limitó a explicar que goza de reserva legal, por tratarse de un proceso ejecutivo con medidas cautelares, por tanto, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda las pretensiones invocadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 91169
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta lesionó el derecho fundamental de petición del promotor con ocasión a la solicitud que elevó el 9 de septiembre de 2020, reiterada el 26 del mismo mes y año. Previo a resolver, es necesario precisar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la solicitud que se eleva ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. No obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Así las cosas, como quiera que el promotor no es parte
requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Así las cosas, como quiera que el promotor no es parte dentro de los procesos, sino que, dada su calidad de estudiante solicitó la emisión de las copias de los expediente identificados con los radicados n.º 54-001-31-005-001-200900415-00, 54-001-31-005-001-2009-00056-00 y 54-001-315Radicación n.° 91169 SCLAJPT-12 V.00 005-001-2009-00077-00 para efectos de su investigación de maestría, se advierte que su requerimiento recae sobre una actuación administrativa y no judicial y, en tal virtud, es deber de esta Sala verificar si, en efecto, se encuentra comprometida la prerrogativa superior del actor. Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la
respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto 6Radicación n.° 91169 SCLAJPT-12 V.00 que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición
o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden, revisadas las piezas procesales se evidencia que, efectivamente, el 9 de septiembre de 2020, reiterada el 26 del mismo mes y año, el promotor elevó petición al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que procedió a dar respuesta al interesado a través del correo electrónico registrado por el accionante, esto es, a.rodriguezm10@uniandes.edu.co, tal como se observa de las pruebas aportadas por dicho despacho a esta acción de tutela. 7Radicación n.° 91169
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En dicha comunicación, el juzgado convocado le informó lo siguiente: Al respecto le manifestó que el proceso 54-001-31-005-0012009-00415-00 se encuentra archivado desde el 06 de diciembre de 2007, expediente que no se encuentra bajo nuestra custodia y que fue entregado para la misma, a la oficina de apoyo judicial donde debe dirigir su solicitud. En lo que tiene que ver con el proceso 54-001-31-005-001-200900056-00, también fue archivado el 27 de noviembre de 2017, si se encuentra bajo nuestra custodia, se le puede proporcionar las
donde debe dirigir su solicitud. En lo que tiene que ver con el proceso 54-001-31-005-001-200900056-00, también fue archivado el 27 de noviembre de 2017, si se encuentra bajo nuestra custodia, se le puede proporcionar las copias solicitadas previo pago del costo de las mismas. Y por último el proceso 54-001-31-005-001-2009-00077-00 es un proceso que aún se encuentra activo, pero que se le decretaron medidas cautelares lo que hace que goce de reserva, por lo que no se le pueden acceder a la solicitud de copias del mismo. De este modo, si bien se encuentra probada la gestión adelantada por la autoridad judicial para dar respuesta a las súplicas del actor, ello no satisface de forma completa el derecho de petición formulado por este, pues en la aludida respuesta si bien explicó cuál era el estado y ubicación de cada expediente para obtener las copias pertinentes, lo cierto es que frente al primer ítem omitió cumplir con su obligación legal de remitir la petición a la autoridad encargada para que realizara el pronunciamiento de fondo, claro y preciso conforme a la súplica del promotor. Téngase en cuenta que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará al interesado y remitirá la petición al competente. 8Radicación n.° 91169
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En tales condiciones , a juicio de esta Corte no queda duda que el derecho fundamental invocado por el proponente ha sido vulnerado, como quiera que el Juzgado convocado
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En tales condiciones , a juicio de esta Corte no queda duda que el derecho fundamental invocado por el proponente ha sido vulnerado, como quiera que el Juzgado convocado argumentó que no le entregó copia de los documentos referidos dentro del proceso n.° 54-001-31-005-001-200900415-00, dado que las diligencias fueron remitidas a la «oficina de apoyo judicial» , pero olvidó remitir la solicitud a esta última entidad, en los términos de la norma enunciada. Ahora, respecto a las copias del expediente n.° 54-00131-005-001-2009-00056-00, la Sala advierte que si bien la enjuiciada comunicó que «puede proporcionar las copias solicitadas previo pago del costo de las mismas », lo cierto es que no informó cuál es el monto a cancelar y la cuenta bancaria para consignar lo pertinente. Entonces, a pesar que el despacho endilgado informó que tiene a su cargo el proceso judicial para expedir las copias aludidas, ello no la exonera de explicar cuál es el trámite respectivo para su entrega, y de esa forma, dar una respuesta de fondo y oportuna de la causa sometida a su conocimiento. Finalmente, en relación con las copias del proceso ejecutivo n.° 54-001-31-005-001-2009-00077-00, la Sala advierte que la autoridad enjuiciada dio respuesta completa al requerimiento del actor para negar su expedición en consideración al carácter de «reserva», dada la existencia de medidas cautelares.
advierte que la autoridad enjuiciada dio respuesta completa al requerimiento del actor para negar su expedición en consideración al carácter de «reserva», dada la existencia de medidas cautelares. 9Radicación n.° 91169
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En tal sentido, frente a dicho punto, se tiene que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció frente a dicho punto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo al derecho de petición, para, en su lugar, ordenar su protección. Por tanto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta deberá , en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remitir a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta o a quien corresponda, la petición formulada el 9 de septiembre de 2020, reiterada el 26 del mismo mes y año, por Andrés Rodríguez Morales , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de
septiembre de 2020, reiterada el 26 del mismo mes y año, por Andrés Rodríguez Morales , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de
2015. Asimismo, deberá informarle el trámite para consignar el depósito para la expedición de las copias autorizadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado por el tutelante.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta o a quien corresponda la petición formulada el 9 de septiembre de 2020, reiterada el 26 del mismo mes y año por Andrés Rodríguez Morales .
Asimismo, informarle el trámite para consignar el depósito para la expedición de las copias autorizadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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