CSJ - STL11088-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11088-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11088-2020 Radicación n.º 2020-00556 Acta n.º 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUAN BAUTISTA ÁGREDA CHINDOY en calidad de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ DE SIBUNDOY - PUTUMAYO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPAL y DEL CIRCUITO de ese lugar, la FISCALÍA 49 SECCIONAL y la PERSONERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, LUIS JAIME PUPIALES MONTILLA, MARÍA ALEJANDRA CHICUNQUE MAVISOY en representación de la menor K.E.E.CH., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-02128.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2020-00556
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2 JUAN BAUTISTA ÁGREDA CHINDOY , en calidad de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ DE SIBUNDOY – PUTUMAYO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA KAMENTSÁ BIYÁ DE SIBUNDOY – PUTUMAYO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a los que denominó
«AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ,
DIVERSIDAD CULTURAL Y ÉTNICA, RECONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL ÉTNICA Y JUEZ NATURAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indica el proponente que la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy formuló proceso penal contra Luis Jaime Pupiales Montilla por la presunta comisión del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años», trámite que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, autoridad que le impuso medida de aseguramiento el 26 de febrero de 2019. Expone que el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar, despacho que el 17 de septiembre siguiente llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el hoy tutelante propuso conflicto de jurisdicciones por cuanto el procesado pertenece a su resguardo indígena.Radicación n.° 2020-00556
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3 Manifiesta que el despacho de conocimiento envió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
a su resguardo indígena.Radicación n.° 2020-00556
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3 Manifiesta que el despacho de conocimiento envió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistratura que asignó el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria en proveído de 28 de noviembre de 2019 al considerar que no se acreditaron los elementos «institucional y objetivo». Agrega que el 5 de febrero de 2020, dicha Colegiatura le envió un oficio con el fin de notificarle la anterior decisión; sin embargo, afirma que «no tiene conocimiento de la fecha» en que se entregó aquella misiva. Sostiene el promotor que la autoridad encausada vulnera sus derechos fundamentales y, a su vez, desconoce la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional frente al tema, toda vez que en el expediente está acreditado que cuenta «con autoridades constituidas al interior del resguardo con la capacidad de aplicar justicia propia en la comunidad» , así como procedimientos y sanciones idóneas para ello. Afirma que el conocimiento del asunto corresponde a la justicia indígena de acuerdo con el factor objetivo, toda vez que «en el plenario existen sendas pruebas provenientes de la coordinadora del grupo de investigación y registro de DAIRM, que demuestran que el señor LUIS JAIME PUPIALES, la menor (…) y [su] madre, pertenecen al resguardo». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan
que demuestran que el señor LUIS JAIME PUPIALES, la menor (…) y [su] madre, pertenecen al resguardo». Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita seRadicación n.° 2020-00556 SCLAJPT-11 V.00 4 deje sin valor y efecto la providencia emitida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se asigne el conocimiento del proceso a la justicia indígena. Mediante auto proferido el 6 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 19 de agosto de 2020, a través de la cual negó al amparo invocado, decisión que fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, Magistratura que en proveído de 8 de octubre siguiente declaró la nulidad de lo actuado al advertir que si bien en la admisión se ordenó la integración de las partes e intervinientes al interior del referido proceso, lo cierto es que «faltó vincular al Agente del Ministerio Público, la víctima y su representante». En cumplimiento de lo anterior, el 19 de noviembre de 2020, esta Colegiatura avocó nuevamente el conocimiento del asunto, ordenó la notificación de la accionada y dispuso la vinculación de los Juzgados Promiscuos Municipal y del
En cumplimiento de lo anterior, el 19 de noviembre de 2020, esta Colegiatura avocó nuevamente el conocimiento del asunto, ordenó la notificación de la accionada y dispuso la vinculación de los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Sibundoy - Putumayo, la Fiscalía 49 Seccional y la Personería Municipal de la misma ciudad, Luis Jaime Pupiales Montilla y María Alejandra Chicunque Mavisoy en representación de la menor K.E.E.CH., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-02128. Dentro del término de traslado, la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy manifestó que comparte la determinaciónRadicación n.° 2020-00556 SCLAJPT-11 V.00 5 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto es la autoridad competente para definir la controversia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy efectuó un recuento de las actuaciones del proceso y, a su vez, solicitó que se tenga en cuenta que el apoderado judicial del Gobernador del Resguardo Indígena Kamentsá Biyá de Sibundoy – Putumayo elevó ante su despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy solicitudes de «audiencia para traslado de interno indígenacambio de sitio de reclusión al Centro de Armonización de dicho resguardo», situación que, a su juicio, puede constituir «una falta disciplinaria», toda vez que pretende obtener «diferentes pronunciamientos judiciales respecto del cambio del sitio de reclusión».
al Centro de Armonización de dicho resguardo», situación que, a su juicio, puede constituir «una falta disciplinaria», toda vez que pretende obtener «diferentes pronunciamientos judiciales respecto del cambio del sitio de reclusión». La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la improcedencia del resguardo deprecado, pues aseguró que en el asunto no se acreditó el presupuesto de inmediatez. Con todo, precisó que su decisión está acorde a derecho. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada precisó que no se acreditó el presupuesto de inmediatez y que, en todo caso, la disposición que adoptó está acorde con las normas que rigen el asunto. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy elaboró un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.Radicación n.° 2020-00556
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6 Por su parte, María Alejandra Chicunque Mavisoy en representación de la menor K.E.E.CH. manifestó que las autoridades convocadas han garantizado al procesado sus derechos superiores. Agregó que « confía» en que el proceso continúe su curso en la justicia ordinaria debido a que contempla mejores prerrogativas. Los demás intervinientes no realizaron ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 2020-00556
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7 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 28 de noviembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó a la justicia ordinaria el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra Luis Jaime Pupiales Montilla. Al respecto, sea lo primero indicar que en el asunto se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez
Superior de la Judicatura asignó a la justicia ordinaria el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra Luis Jaime Pupiales Montilla. Al respecto, sea lo primero indicar que en el asunto se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que a la parte actora se le notificó la disposición censurada el 5 de febrero de 2020-; luego, para la fecha en que se interpuso el presente mecanismo ius fundamental -4 de agosto de 2020no había transcurrido el término de 6 meses que esta Sala de la Corte ha considerado como prudencial para acudir al amparo. Precisado lo anterior, resulta menester señalar que la decisión censurada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad encausada precisó, luego de realizar un recuento de las actuaciones, queRadicación n.° 2020-00556 SCLAJPT-11 V.00 8 los elementos personal y territorial se encuentran cumplidos. El primero, por cuanto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asunto Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior certificó que el procesado está registrado como miembro de la comunidad indígena Kamentsá Biyá en el censo realizado en los años 2017 a 2019, y el segundo, por cuanto el resguardo comprende los municipios de Sibundoy, San Francisco y Mocoa.
indígena Kamentsá Biyá en el censo realizado en los años 2017 a 2019, y el segundo, por cuanto el resguardo comprende los municipios de Sibundoy, San Francisco y Mocoa. Ahora, en lo que respecta al institucional , adujo que el mismo no se acreditó en el plenario, toda vez que no se aportaron elementos de juicio que dieran cuenta que aquella comunidad contara con «establecimientos carcelarios adecuados para que quien sea objeto de sanción pague su pena, tampoco se acreditó si existe una segunda instancia para los procesados. Por otro lado, no se mencionó si se ha sancionado algún delito dentro de la comunidad indígena». En esa dirección, refirió que el objetivo tampoco está cumplido, pues «al analizar el tipo de bien jurídico comprometido con la conducta penal, la misma recayó sobre lo que podría identificarse como integridad y formación sexual de la menor, situación que permite afirmar que el bien jurídico comprometido, tal como se explicó por el precedente de la Corte Constitucional (CC T617-2010), pertenece a la sociedad mayoritaria». Finalmente, precisó que el asunto es resuelto desde la perspectiva de género ante el «deber del Estado, no soloRadicación n.° 2020-00556 SCLAJPT-11 V.00 9 proteger a las mujeres de la violencia sexual, sino también (…) establecer los mecanismos legales que permitan superar una tradición patriarcal que por siglos ha visto en ella un objeto de trueque o mercancía, así tales costumbres pertenezcan a las
9 proteger a las mujeres de la violencia sexual, sino también (…) establecer los mecanismos legales que permitan superar una tradición patriarcal que por siglos ha visto en ella un objeto de trueque o mercancía, así tales costumbres pertenezcan a las comunidades ancestrales , en el entendido que la superación de las condiciones de marginalidad de la mujer deben ser adoptadas por todas las entidades del Estado Colombiano y a sus instituciones corresponde velar porque tal proceso se cumpla». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Finalmente, precisa la Sala que si la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy considera que el mandatario del hoy tutelante incurrió en una falta disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente a efectos de que adelante las investigaciones pertinentes. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.Radicación n.° 2020-00556
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 2020-00556
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