CSJ - STL11089-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11089-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11089-2020 Radicación n.º 61310 Acta n.º 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron JOSÉ ARNULFO ROA GARZÓN y JOHAN ANDRÉS MONROY BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS , la SECRETARÍA DE
MOVILIDAD DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y el
CONSORCIO LUZ integrado por ASFALTOS LA HERRERA
S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA. y la UNIDAD ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2014-00491.Radicación n.° 61310
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES JOSÉ ARNULFO ROA GARZÓN y JOHAN ANDRÉS MONROY BUSTOS instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA,
MONROY BUSTOS instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores manifiestan que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Luz, integrado por Asfaltos La Herrera S.A.S. en liquidación, Cortázar y Gutiérrez Ltda. y la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refieren que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía. Agotado el procedimiento de rigor, profirió sentencia el 14 de mayo de 2019 a través de la cual accedió parcialmente a lo solicitado, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 11 de 2Radicación n.° 61310 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2020 dispuso, entre otras determinaciones, modificar la providencia de primer grado en el sentido de (i)
2Radicación n.° 61310 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2020 dispuso, entre otras determinaciones, modificar la providencia de primer grado en el sentido de (i) condenar al pago solidario de la indemnización moratoria y (ii) declarar parcialmente probada la excepción de pago. Sostuvieron los proponentes que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguran que si bien accedió a la referida indemnización, lo cierto es que la «detuvo […] al declarar la excepción de pago parcial», puesto que la contabilizó hasta el 8 de enero de 2014 –fecha en que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAMV realizó un «abono»-, pese a que «un abono no puede dar a lugar a detener la indemnización moratoria puesto que la misma debe seguir corriendo hasta que se verifique la totalidad del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudas» conforme lo prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una decisión acorde con lo expuesto. 3Radicación n.° 61310
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Mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte inadmitió el presente mecanismo
expuesto. 3Radicación n.° 61310
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Mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte inadmitió el presente mecanismo constitucional a fin de que quien pretende representar los intereses de los accionante allegara el poder que lo faculta para tal efecto. Subsanado lo anterior, por auto de 19 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los convocantes , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial manifestaron que en el asunto no se acreditó el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que han transcurrido más de 8 meses desde que se emitió el proveído cuestionado. Adicionalmente, precisó que la disposición censurada está acorde con las normas que rigen el asunto. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá pidió su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos. La Previsora S.A. solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, dado que en el asunto no se acreditó el presupuesto de inmediatez habida cuenta que han 4Radicación n.° 61310 SCLAJPT-11 V.00 transcurrido más de 8 meses desde que se emitió el proveído censurado.
presupuesto de inmediatez habida cuenta que han 4Radicación n.° 61310 SCLAJPT-11 V.00 transcurrido más de 8 meses desde que se emitió el proveído censurado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que en el asunto no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que los promotores tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 5Radicación n.° 61310
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Al descender al sub lite , se observa que el promotor dirige su inconformidad contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
5Radicación n.° 61310
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Al descender al sub lite , se observa que el promotor dirige su inconformidad contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso, entre otras determinaciones, modificar la decisión del a quo en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de pago. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.° 61310
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el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 6Radicación n.° 61310
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los 7Radicación n.° 61310 SCLAJPT-11 V.00 asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por el ad quem -11 de marzo de 2020 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 9 de noviembre de 2020, han transcurrido más de 7 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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