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CSJ - STL11089-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11089-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11089-2022 Radicación n.° 98675 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la MARÍA LIMBANIA BETANCOURT contra el fallo que profirió el 7 de julio de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Limbania Betancourt instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «información» yRadicación n.° 98675

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, del cual conoció el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 1 de junio de 2022, emitió sentencia condenatoria. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Adujo que el despacho concedió la alzada pero que a la fecha no ha remitido el expediente a la Sala Laboral del

2022, emitió sentencia condenatoria. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Adujo que el despacho concedió la alzada pero que a la fecha no ha remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que en «reiteradas ocasiones se le ha solicitado al despacho que se envíe el proceso». Igualmente, criticó que el juzgado se demoró casi dos años en proferir el fallo de primer grado. Puntualizó que tiene 64 años de edad, «afronta un mal estado de salud, por cuanto padece diferentes enfermedades» y que no cuenta con recursos propios de sostenimiento. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado cumplir con los términos de los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso y, por tanto, envíe el plenario al Tribunal. 2Radicación n.° 98675

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de junio de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo y enfatizó que, el 23 de junio de 2022, el accionante radicó petición de celeridad y que, ese mismo día, se le indicó

rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo y enfatizó que, el 23 de junio de 2022, el accionante radicó petición de celeridad y que, ese mismo día, se le indicó que el plenario sería remitido teniendo en cuenta los lineamientos establecidos para el efecto, máxime que no todos los procesos se encontraban digitalizados. Agregó que el plan de digitalización de la Rama Judicial no ha sido ágil para este despacho, pues una vez remitidos en físico los procesos el ad quem los devuelve por falta de cumplimiento de parámetros. Colpensiones sostuvo que no quebrantó las garantías de la promotora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de julio de 2022, el juzgador constitucional negó el amparo por no encontrar vulneradas las prerrogativas invocadas. 3Radicación n.° 98675

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado se ordene cumplir con los términos de los artículos 120 y 121 del 4Radicación n.° 98675

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Código General del Proceso y, por tanto, enviar el plenario al Tribunal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa

enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) María Limbania Betancourt se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como  demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantuvo hasta la presentación de la tutela. 5Radicación n.° 98675

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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a

asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a efectuar la actuación no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para lo pertinente. 6Radicación n.° 98675

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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En este orden, es menester resaltar que en los casos

artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Además, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal  de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio 7Radicación n.° 98675

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desarrollo normal  de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio 7Radicación n.° 98675 SCLAJPT-12 V.00 bajo el esquema de trabajo no presencial, máxime que apenas ha transcurrido algo más de dos meses desde que se emitió el fallo de primer grado. De otro lado, si la accionante considera que tiene alguna condición que dé lugar a la prelación de turno, lo propio es que presente la respectiva petición ante el juez natural, pues el plenario carece de medio de convicción de que se haya hecho dicho requerimiento y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional. Finalmente, en lo relativo a la aplicación de los términos de los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso, dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que en materia laboral existe disposición propia, de ahí que los jueces del trabajo deben estarse a lo previsto en la norma especial. Así, en sentencia CSJ SL1163-2022, reiterada en fallo CSJ STL8452-2022, esta Sala de Casación Laboral adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del

aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier 8Radicación n.° 98675 SCLAJPT-12 V.00 otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias

ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no

parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional 9Radicación n.° 98675 SCLAJPT-12 V.00 en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del

términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 98675

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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