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CSJ - STL11089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11089-2024 Radicación n.° 108471 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando a través de agente oficiosa y/o apoyo judicial, interpuso contra el fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. 68001311000420220036704.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro González Rodríguez, a través de agente oficiosa y/o apoyo judicial, instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 108471

SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «personalidad jurídica » y « protección especial de persona en condición de discapacidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «personalidad jurídica » y « protección especial de persona en condición de discapacidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Omaira Cárdenas Rodríguez contrajo matrimonio con el accionante, y que, el 23 de junio de 2023, este último sufrió un accidente que lo dejó en estado de coma con secuelas de traumatismo intracraneal. Como consecuencia de lo anterior, Omaira Cárdenas Rodríguez promovió demanda de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos en favor de su cónyuge con el fin de que se declarara su discapacidad y se facultara a la peticionaria para la representación de aquél en actos y negocios jurídicos durante un periodo de cinco años. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 1 de marzo de 2024, resolvió: Primero: Declarar que el demandado, señor Alvaro Gonzalez Rodriguez (sic) […] requiere de persona de apoyo para la realización del acto jurídico de venta de bienes inmuebles.

Segundo: Designar como persona de Apoyo de Alvaro Gonzalez Rodriguez

(sic) a la señora Omaira Cardenas Rodriguez […], para la realización del acto jurídico antes enunciado.

Tercero: No autorizar a la señora Omaira Cardenas Rodriguez (sic), para actuar en representación del señor Alvaro Gonzalez Rodriguez (sic) en la realización del acto jurídico de otorgar testamento solemne en el que se disponga de los

Tercero: No autorizar a la señora Omaira Cardenas Rodriguez (sic), para actuar en representación del señor Alvaro Gonzalez Rodriguez (sic) en la realización del acto jurídico de otorgar testamento solemne en el que se disponga de los bienes en el porcentaje que lo permite la ley u observando los límites para testar, para que tenga efectos después de sus días, por lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: Autorizar a la señora Omaira Cardenas Rodriguez (sic), para actuar en representación del señor Alvaro Gonzalez Rodriguez (sic) en la realización del

2Radicación n.° 108471 SCLAJPT-12 V.00 acto jurídico de venta de los siguientes inmuebles propiedad del señor Gonzalez Rodriguez (sic), conforme lo dicho en la parte motiva: TENACIDAD, matricula inmobiliaria No. # 326-1070, […]. EL DIAMANTE, matricula inmobiliaria No. #326-6435, […]. NOBELLA 1, matrícula inmobiliaria No. #326-663, […].

Quinto: La duracion (sic) del apoyo para la realización del acto jurídico será por el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, y conforme a lo dicho en la parte motiva. […] Sexto: Reconocer la función de Apoyo de la señora Omaira Cardenas Rodriguez

(sic) para los efectos indicados en el numeral 9 del art. 38 de la ley 1996 de 2019.

Séptimo: Luego de la aceptación de la designación judicial como persona apoyo por parte de la señora Omaira Cardenas Rodriguez (sic) a favor del señor Alvaro Gonzalez Rodriguez (sic), para asumir el cargo deberá posesionarse ante este

Juzgado.

Séptimo: Luego de la aceptación de la designación judicial como persona apoyo por parte de la señora Omaira Cardenas Rodriguez (sic) a favor del señor Alvaro Gonzalez Rodriguez (sic), para asumir el cargo deberá posesionarse ante este

Juzgado. Inconforme con lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, la demandante presentó recurso de apelación. A través de veredicto de 4 de junio de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida. La parte accionante alegó que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho porque desconoció los principios orientadores de la Ley 1996 de 2019, especialmente la prohibición perentoria del párrafo segundo del artículo segundo, debido a que confirmó una decisión que menoscabó los derechos reconocidos de Álvaro González Rodríguez. Reparó que no se tuvieron en cuenta sus derechos fundamentales pese a ser un sujeto protegido constitucionalmente, quien conserva la capacidad y la facultad de ejercer los derechos sustanciales contenidos en las normas que regulan el testamento, comoquiera que estaba demostrado 3Radicación n.° 108471 SCLAJPT-12 V.00 que «tenía el propósito firme de testar en forma cerrada con anterioridad al accidente que ocasiono (sic) su discapacidad y no se requiere más que su voluntad y el conocimiento de sus preferencias para apoyar en su decisión» Criticó que valoraron las pruebas en forma sesgada, porque interpretaron de forma errada la declaración de parte de Omaira Cárdenas

su voluntad y el conocimiento de sus preferencias para apoyar en su decisión» Criticó que valoraron las pruebas en forma sesgada, porque interpretaron de forma errada la declaración de parte de Omaira Cárdenas Rodríguez, dándole un alcance distinto, dejando de lado que, en su calidad de esposa, «conoce sus gustos, preferencias y propósitos relacionados con las intenciones o secretos que guarda Álvaro González Rodríguez respecto al testamento», lo cual también había sido confirmado por el hijo de la pareja, mientras que el Tribunal concluyó que ella no sabía cómo se elaboraría el testamento. Adujo que es erróneo que se exija a Omaira Cárdenas Rodríguez exhibir, publicar, pregonar y hacer públicos los secretos que el accionante le confió respecto a la distribución de sus bienes y las personas a las cuales deseaba incluir en su testamento, lo anterior, debido a que no tendría sentido expresar en una audiencia que se maneja bajo el principio de publicidad los términos en los que se distribuirían los bienes dentro de un testamento cerrado. De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje parcialmente sin efectos la sentencia emitida el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, « otorgar autorización a Omaira Cárdenas Rodríguez, como persona de apoyo para actuar en representación de Álvaro González Rodríguez, en el negocio jurídico de otorgar testamento

Bucaramanga y, en su lugar, « otorgar autorización a Omaira Cárdenas Rodríguez, como persona de apoyo para actuar en representación de Álvaro González Rodríguez, en el negocio jurídico de otorgar testamento solemne observando los límites para testar, para que tenga efectos 4Radicación n.° 108471 SCLAJPT-12 V.00 después de sus días».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela toda vez que quien dijo actuar como apoderado de la parte accionante no allegó el poder que lo facultara para el efecto.

Subsanado lo anterior, el 24 de junio siguiente, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que el hecho que la promotora no esté de acuerdo con la decisión, porque resultó adversa a sus intereses, no habilita la intromisión constitucional reclamada, habida consideración que las simples discrepancias frente a lo decido por las autoridades que desarrollan funciones judiciales no tornan exitosa esta herramienta de resguardo.

intereses, no habilita la intromisión constitucional reclamada, habida consideración que las simples discrepancias frente a lo decido por las autoridades que desarrollan funciones judiciales no tornan exitosa esta herramienta de resguardo. La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable. 5Radicación n.° 108471

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos y reiterando lo pretendido con el escrito de tutela.

Agregó que el a quo constitucional no hizo una debida valoración de la decisión cuestionada al acoger los argumentos del Tribunal sin identificar los defectos para hacer justicia. Además, omitió tomar en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y […] no realiza una argumentación de fondo y completa de lo alegado por esta parte respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de Alvaro Gonzalez (sic), dado que el fallo de tutela se basa, en su mayoría, en la transcripción del fallo de segunda instancia sin ofrecer una mayor argumentación o consideración de su decisión y si verificar el fallo de primera instancia el cual inició las vulneraciones a los derechos fundamentales del agenciado. Alegó que su intención no es recurrir a la acción de tutela como si

argumentación o consideración de su decisión y si verificar el fallo de primera instancia el cual inició las vulneraciones a los derechos fundamentales del agenciado. Alegó que su intención no es recurrir a la acción de tutela como si fuera una tercera instancia sino solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la sentencia emitida el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, emita una nueva decisión

amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la sentencia emitida el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se otorgue « autorización a Omaira Cárdenas Rodríguez, como persona de apoyo para actuar en representación de Álvaro González Rodríguez, en el negocio jurídico de otorgar testamento solemne observando los límites para testar, para que tenga efectos después de sus días». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 108471

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presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 108471 SCLAJPT-12 V.00 i) Álvaro González Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos, contados desde la fecha de la sentencia reprochada -4 de junio de 2024-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 6 de junio siguiente. 8Radicación n.° 108471

jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 6 de junio siguiente. 8Radicación n.° 108471

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 9Radicación n.° 108471

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Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si la decisión de negar la solicitud de apoyo de Omaira Cárdenas Rodríguez para realizar un testamento a favor del beneficiario Álvaro González Rodríguez había sido acertada, o si, por el contrario, la negativa transgredió la voluntad de aquel, conforme a los

apoyo de Omaira Cárdenas Rodríguez para realizar un testamento a favor del beneficiario Álvaro González Rodríguez había sido acertada, o si, por el contrario, la negativa transgredió la voluntad de aquel, conforme a los lineamientos consagrados en la Ley 1996 de 2019. Acto seguido hizo alusión al marco normativo aplicable al caso, en virtud de lo cual citó apartes del numeral 1 del artículo 4 y numeral 5 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019. Decantado lo anterior, abordó el estudio del material probatorio obrante en el proceso de las cuales resaltó la declaración de Omaira Cárdenas, quien […] narró sobre la empresa que sostenía con su esposo, el beneficiario, así como el constante auxilio que le brindaba cuando aquel se encontraba consciente, sobre el manejo financiero que se requería. Indicó que, como cónyuge, sabe de primera mano la voluntad que él tenía respecto a los inmuebles, pues dijo que él los quería vender, dado que no producían renta significativa. También, exteriorizó que sabía de la voluntad de su esposo de realizar un testamento para evitarse problemas a futuro y que fue un tema tratado en la intimidad de la pareja. Asimismo, indicó que el hijo de la pareja « escuchó alguna vez que su padre manifestó la voluntad de hacer un testamento, pero indicó que “nunca tocó el tema” con su progenitor». Continuó su análisis con el testimonio de la hermana de Álvaro González Rodríguez, la cual, al consultarle sobre la voluntad de testar de su hermano dijo: «“no, yo nunca hablé con él de que fuera a morirse ni

Continuó su análisis con el testimonio de la hermana de Álvaro González Rodríguez, la cual, al consultarle sobre la voluntad de testar de su hermano dijo: «“no, yo nunca hablé con él de que fuera a morirse ni que le fuera a pasar nada”. Fue enfática en indicar que Álvaro “nunca” 10Radicación n.° 108471 SCLAJPT-12 V.00 le había informado sobre la voluntad de testar». Enseguida sostuvo que el expediente se encontraba huérfano de pruebas que permitieran acreditar en qué términos pretendía el beneficiario que se llevara a cabo el acto testamentario. Sobre el particular puso de presente que, […] el testamento, como acto jurídico unilateral, personal e indelegable, se erige como la manifestación de voluntad del testador sobre la disposición de su patrimonio tras su fallecimiento (artículo 1055 y 1059 del Código Civil). Esta herramienta jurídica, solemne y revocable en su totalidad o parcialmente, se materializa en dos modalidades: abierto, de contenido público, y cerrado, de conocimiento exclusivo del testador hasta su deceso (artículo 1070 del Código Civil). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-098 de 2022, declaró inexequible el artículo 1076 del Código Civil, el cual restringía a las personas con discapacidad visual a testar únicamente de forma abierta. Esta decisión eliminó una discriminación injustificada, reconociendo la plena capacidad de estas personas para decidir sobre la forma de disponer de sus bienes, incluyendo la opción de realizar un testamento cerrado. No obstante, la Corte

eliminó una discriminación injustificada, reconociendo la plena capacidad de estas personas para decidir sobre la forma de disponer de sus bienes, incluyendo la opción de realizar un testamento cerrado. No obstante, la Corte Constitucional fue diáfana en establecer que su determinación se cobijaba justamente en salvaguardar la voluntad de la persona en estado de discapacidad. Al respecto explicó que toda persona capaz de manifestar su voluntad puede otorgar testamento en sus modalidades abierta o cerrada, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales y, en caso de ser necesario, recurriendo a apoyo judicial para facilitar la realización del acto, «sin alterar su contenido ni voluntad», razón por la cual, era indispensable determinar en qué términos quería el demandado que se llevara a cabo el acto jurídico, es decir, de qué forma se iban a distribuir los activos y pasivos, y para lograr dicho cometido no era posible presumir que su esposa sabía cómo hacerlo, máxime que ella misma había dejado entrever que no tenía certeza al respecto puesto que, Cuando la señora Juez le preguntó sobre la voluntad de Álvaro González Rodríguez de hacer testamento, la interrogada dijo que él era un hombre muy 11Radicación n.° 108471 SCLAJPT-12 V.00 organizado y que en alguna oportunidad le manifestó que quería realizar un testamento cerrado. Más adelante, indicó14: “lo que pasa es que sí era voluntad de él de que fuera en sobre cerrado, yo no puedo señora juez… ¿cómo le dijera? No sé (…)”. En otras palabras, no supo decir cómo se elaboraría el testamento, siendo

de él de que fuera en sobre cerrado, yo no puedo señora juez… ¿cómo le dijera? No sé (…)”. En otras palabras, no supo decir cómo se elaboraría el testamento, siendo justamente el cuestionamiento que debía develar, si en realidad, tenía conocimiento de cómo su esposo le había indicado que adelantaría tal labor. Bajo ese escenario, y con fundamento en las sentencias CC C-0222021 y C-260-2023, concluyó que […] como bien lo dijera la iudex en la confutada sentencia, no se atisba como la no autorización a la señora Omaira Cárdenas Rodríguez para realizar el acto jurídico de otorgar testamento solemne, contraviene la voluntad de Álvaro González Rodríguez. Por el contrario, acceder al ruego elevado por parte de la señora Omaira, soslayaría en contra del beneficiario lo establecido en la Ley 1996 de 2019, concretamente, lo regulado en el numeral 3 del artículo 4 que establece la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, disponiendo que “Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la

persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto” (Subrayas del texto original). La finalidad de la ley 1996 de 2019 es el respeto de la voluntad del titular del acto jurídico, la cual debe probarse sin lugar a generar dudas, de manera inequívoca que se pueda concluir que ese era el deseo de la persona antes de adquirir la discapacidad que limitó y anuló por completo su capacidad de expresar la voluntad de cualquier forma, hecho que en este caso no se encuentra probado. Con fundamento en lo anterior, el juez de segundo grado dispuso confirmar la decisión objeto de apelación. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor 12Radicación n.° 108471 SCLAJPT-12 V.00 hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite

encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que « el fallo de tutela se basa, en su mayoría, en la transcripción del fallo de segunda instancia sin ofrecer una mayor argumentación o consideración de su decisión», es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el

providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el 13Radicación n.° 108471 SCLAJPT-12 V.00 legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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