CSJ - STL11089-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11089-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La compañía accionante instauró el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Johan Alberto Giraldo Vanegas, Aracelly Vanegas Montenegro, Martha Inés Vanegas Hernández, Yuliet Maritza y Hugo Armando Vanegas promovieron demanda contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Antioquia y el médico Juan Esteban Fajardo Villada, con el fin de que se condenara a las demandadas a pagarles indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, daño emergente, daño moral y

Familiar Comfenalco – Antioquia y el médico Juan Esteban Fajardo Villada, con el fin de que se condenara a las demandadas a pagarles indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la vida de relación, con ocasión de la, a su juicio deficiente, atención médica que le fue brindada a Yuliet Maritza en la IPS Biosigno-Clínica Comfenalco Antioquia, por antecedentes de fibrosis lumbar con dolor crónico.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín con radicado 05001-31-03-0082018-00131-00, autoridad que lo admitió y corrió traslado a las convocadas para lo pertinente, últimas que, al ser notificadas, llamaron en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Posteriormente, a través de proveído de 2 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de apelación y, en providencia de 21 de enero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, desestimó las excepciones propuestas por las demandadas y resolvió:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01

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[…]

TERCERO: CONDENAR solidariamente a Juan Esteban Fajardo Villada y a Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en virtud de la responsabilidad civil en la que se

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[…]

TERCERO: CONDENAR solidariamente a Juan Esteban Fajardo Villada y a Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en virtud de la responsabilidad civil en la que se incurrió con la atención recibida el 31 de marzo de 2013 por Yuliet Maritza Vanegas en la IPS BiosignoClínica Comfenalco Antioquia, por los motivos expuestos en esta sentencia, a pagar:

1. A Yuliet Maritza Vanegas las siguientes sumas de dinero: • Lucro cesante consolidado: $234’143.403 • Lucro cesante futuro: $217’020.491 • Daño moral: 70 SMLMV

  • Daño a la vida de relación: 30 SMLMV

2. A Aracelly Vanegas por daño moral 20 SMLMV

3. A Hugo Vanegas por daño moral 15 SMLMV

4. A Martha Inés Vanegas por daño moral 15 SMLMV

5. A Joan Alberto Giraldo Vanegas por daño moral 10 SMLMV.

Lo anterior, menos el deducible pactado del 10% del valor de la pérdida, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: CONDENAR a La Previsora SA Compañía de Seguros a reembolsar las sumas dinerarias que sean pagadas por la asegurada Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia a las víctimas beneficiarias, en virtud de la prosperidad del llamamiento en garantía. Lo anterior, menos el deducible pactado del 10% del valor de la pérdida, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.

SEXTO: CONDENAR a La Previsora SA Compañía de Seguros a pagar a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, sobre la totalidad de la condena, desde la ejecutoria de la presente sentencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01

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SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en ambas instancias, y a favor del demandante y de la llamante en garantía, solamente a La Previsora SA Compañía de Seguros, en virtud del artículo 1128 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que se cubre totalmente la condena con el valor asegurado. Se fijan como agencias en derecho en segunda

en virtud del artículo 1128 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que se cubre totalmente la condena con el valor asegurado. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de 3 SMLMV a favor de las demandantes principales y de 1 SMLMV a favor de la llamante en garantía (énfasis original).

Inconformes con esta decisión y en el término de ejecutoria de la sentencia, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco - Antioquia y La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentaron solicitud de aclaración y adición y, través de proveído de 17 de febrero de 2025, el Colegiado accionado resolvió:

PRIMERO: ACLARAR los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia del 21 de enero de 2025, a efectos de indicar que «las condenas a las demandados (sic) por la responsabilidad solidaria y a la aseguradora por la pretensión directa no constituyen un doble título a favor de la parte demandante, con el pago total, efectuado por cualquiera de éstas, se entiende extinguida la obligación a favor de las víctimas».

SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes de aclaración y adición presentadas por Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia y La Previsora SA Compañía de Seguros frente a la sentencia del 21 de enero de 2025, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa [Énfasis original].

La Previsora S.A. Compañía de Seguros acudió a la tutela porque considera que la decisión de segunda instancia

expuestos en la parte considerativa [Énfasis original].

La Previsora S.A. Compañía de Seguros acudió a la tutela porque considera que la decisión de segunda instancia que el Tribunal profirió el 21 de enero de 2025 constituyó una «vía de hecho», dado que incurrió en un defecto material o sustantivo que vulneró directamente los artículos 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, al igual que elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01 SCLAJPT-11 V.00 5 contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n°. 1009574, el cual apreció también indebidamente.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el proveído mencionado y, en su lugar, se le ordene expedir uno de reemplazo en el que fije como límite de su responsabilidad la suma de $75.000.000 por concepto de indemnización de daños extrapatrimoniales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El asunto correspondió por reparto a la Homóloga Civil, autoridad que, por auto de 9 de mayo de 2025, lo admitió y ordenó la notificación de la autoridad convocada y demás partes interesadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, la autoridad convocada manifestó que la petición no se fundamenta realmente en la vulneración a un derecho fundamental, sino en una disconformidad de la accionante con lo motivado en la decisión cuestionada, en tanto lo resuelto le es desfavorable

manifestó que la petición no se fundamenta realmente en la vulneración a un derecho fundamental, sino en una disconformidad de la accionante con lo motivado en la decisión cuestionada, en tanto lo resuelto le es desfavorable a sus intereses.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo en sentencia de 22 de mayo de 2025, al considerar razonable la decisión cuestionada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción de amparo referida procede, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales; no obstante, para que ello ocurra, es necesario que el interesado demuestre que la providencia censurada es el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad que la profirió, en la medida en que no es procedente acudir a la acción constitucional únicamente para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está

a la acción constitucional únicamente para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01

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Ahora bien, es oportuno recordar que el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Por último, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en ca da escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás y verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad descritos , el

que se invocan.

Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás y verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad descritos , el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la providencia de 21 de enero de 2025 en el proceso verbal de responsabilidad civil médica originario de la presente queja.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01

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En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, estableció como problemas jurídicos a resolver:

En primer lugar […]si la Caja de Compensación Familiar Comfenalco debe responder por los daños que hubiese podido causar con las atenciones prestadas a través de su extinto programa de empresa promotora de salud-EPS; o si, por el contrario, al haber liquidado dicho programa quedó exonerada de toda responsabilidad civil en la que hubiese incurrido al ejercer dicha actividad en el marco de la seguridad social en salud. En segundo lugar, si la pasiva efectivamente debe responder por los daños que haya ocasionado, la Sala de Decisión Civil tendrá que resolver si está probado un actuar culposo en la atención médica que recibió la demandante el 31 de marzo de 2013. En especial se deberá esclarecer lo atinente al suministro de medicamentos para el dolor en urgencias, las condiciones de la paciente, la pertinencia del alta médica y, por supuesto, su

En especial se deberá esclarecer lo atinente al suministro de medicamentos para el dolor en urgencias, las condiciones de la paciente, la pertinencia del alta médica y, por supuesto, su posible incidencia causal en la hipoxia cerebral sufrida. Y, si le asiste razón al recurrente y se logra establecer que hubo una culpa médica con incidencia en el resultado, se resolverá lo atinente a los perjuicios deprecados por los demandantes. reparación.

Dicho esto, analizó la responsabilidad de la Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia en atenciones realizadas en virtud de su extinto programa de EPS, estableciendo como marco jurídico los artículos 39 y 41 de la Ley 21 de 1982, 16 y 16.1 de la Ley 789 de 2002, 40 de la Ley 1430 de 2010 que modificó el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, las Resoluciones n°167 del 16 de marzo de 1995 y n° 932 y n° 933 del 10 y 12 de abril del 2017.

Seguido de esto, concluyó que Comfenalco Antioquia seguía existiendo y, pese a haber liquidado su programa, porRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01 SCLAJPT-11 V.00 9 su inviabilidad, era responsable por los perjuicios ocasionados en el ejercicio de tal actividad, al punto que, en caso de probarse responsabilidad civil médica del programa de EPS, debía ser condenada como propietaria y ejecutante de la ya extinta actividad en el ramo de la seguridad social en salud.

Precisado lo anterior, con el fin de establecer la

caso de probarse responsabilidad civil médica del programa de EPS, debía ser condenada como propietaria y ejecutante de la ya extinta actividad en el ramo de la seguridad social en salud.

Precisado lo anterior, con el fin de establecer la responsabilidad civil médica atribuida a Juan Esteban Fajardo Villada y a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, señaló como requisitos para la estructuración de tal figura el daño físico y/o psíquico padecido por el paciente, el perjuicio patrimonial o moral, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta y el daño, de acuerdo a las sentencias SC003-2018, SC4405-2020 y SC4786-2020, entre otras.

En el mismo escenario, destacó que, en el evento de acreditarse tales presupuestos y estar involucradas una EPS, una IPS y médicos intervinientes, eran solidariamente responsables del resarcimiento respectivo, sin que la primera pudiera excusar su obligación indemnizatoria bajo el argumento cumplir solamente una labor administrativa, pues la responsabilidad legal la obligaba a procurar todos los medios para la adecuada atención de sus afiliados y sus beneficiarios.

Al descender al caso en concreto, el Colegiado estudió la historia clínica de 31 de marzo de 2013, así como los demás documentos obrantes en el expediente, a partir de losRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01 SCLAJPT-11 V.00 10 cuales concluyó que en aquella calenda Yuliet Maritza Vanegas acudió a la IPS Biosigno, aquejada por un dolor en la espalda, indicó que padecía fibrosis de columna y que

SCLAJPT-11 V.00 10 cuales concluyó que en aquella calenda Yuliet Maritza Vanegas acudió a la IPS Biosigno, aquejada por un dolor en la espalda, indicó que padecía fibrosis de columna y que tomaba, entre otros, antidepresivos como «imipramina y sertralina».

Agregó que, en dicha ocasión, a las 00:52 le fue suministrada «una ampolla de morfina de 10 mg »; posteriormente, a las 04:13, el médico Juan Esteban Fajardo Villada le suministró «dos ampollas morfina de 10 mg» y «una ampolla de dormicum de 5 mg», cumplido lo cual, fue dada de alta y remitida a su lugar de residencia.

Destacó que, en las horas de la tarde de ese mismo día, reingresó a la IPS Biosigno, en estado de coma y signos de dificultad respiratoria leve, fue atendida por neurocirugía y, debido a su delicado estado de salud, remitida a la Fundación Instituto Neurológico de Colombia.

Mencionó que, al llegar a esta última institución, se documentó toda la atención que recibió la IPS Biosigno y se agregó que, luego de ser dada de alta prematuramente, tomó en su residencia lírica, imipramina y sertralina y se durmió a las 5:00, permaneciendo en el estado interior e interna hasta el 19 de abril de 2013.

En lo atinente al daño, estimó acreditado que, en efecto, como consecuencia de los hechos descritos Yuliet Maritza

a las 5:00, permaneciendo en el estado interior e interna hasta el 19 de abril de 2013.

En lo atinente al daño, estimó acreditado que, en efecto, como consecuencia de los hechos descritos Yuliet Maritza Vanegas padeció:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01 SCLAJPT-11 V.00 11 […] secuelas que le han afectado su desempeño neurológico, su memoria y su visión, tal cual lo expuso el Dr. Jaime León Londoño. Estas condiciones per se dan cuenta, desde las reglas de la experiencia, de una imposibilidad de realizar las actividades más básicas de relacionamiento en la cotidianidad. Es por esto que el Tribunal reconocerá la existencia del perjuicio, pero teniendo en cuenta que no se probó que la intensidad del mismo sea de las proporciones del valor de la indemnización deprecada en la demanda. Así las cosas, el Tribunal reconocerá la suma de 30 SMLMV a Yuliet Maritza Vanegas por el daño a la vida de relación pretendido [Énfasis original].

Frente al nexo de causalidad, luego de estudiar el dictamen pericial rendido por la toxicóloga clínica María Alejandra Montoya y la historia clínica reseñada, señaló que la evolución de la hipoxia se podía detener con un trámite adecuado y oportuno, esto es, permaneciendo en hospitalización en la IPS, por lo que declaró probado el nexo de causalidad entre la culpa médica derivada de la impericia del médico tratante y la encefalopatía hipóxica-isquémica que padeció la paciente.

Respecto a la culpa médica endilgada al profesional de

de causalidad entre la culpa médica derivada de la impericia del médico tratante y la encefalopatía hipóxica-isquémica que padeció la paciente.

Respecto a la culpa médica endilgada al profesional de la salud, consideró que:

El Tribunal debe apartarse del análisis de primera instancia en el que se descartó la existencia de una culpa en la conducta médica del Dr. Juan Esteban Fajardo Villada.

La perito no pudo ser más contundente al respecto, el mínimo de vigilancia era de 24 horas, inclusive, el estado de la paciente, sus antecedentes, los medicamentos que tomaba y sus condiciones, podían dar lugar hasta para una vigilancia de más de 48 horas. Quedó probado que las últimas dosis de morfina y de dormicum se suministraron a las 4:16 y el alta ya estaba dispuesta desde las 4:13; el error médico es absolutamente evidente. Y que ni se diga, como lo hizo el apoderado de la caja de compensación, al descorrer el traslado del recurso de apelación, que la toxicóloga caviló respecto al tiempo de vigilancia adecuado. No. La experta fue clara en decir que el tiempo que se hizo el alta «no está acorde»Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01 SCLAJPT-11 V.00 12 con la lex artis, y su cavilación fue de cara a si debían ser más de 24 horas, incluso, hasta 72. Lo cierto es que el mínimo ni siquiera fue cumplido. […]

A partir de dichos hallazgos, el Colegiado señaló:

[…] el Tribunal debe desestimar las defensas presentadas por

24 horas, incluso, hasta 72. Lo cierto es que el mínimo ni siquiera fue cumplido. […]

A partir de dichos hallazgos, el Colegiado señaló:

[…] el Tribunal debe desestimar las defensas presentadas por Caja de Compensación Comfenalco Antioquia y La Previsora Compañía de Seguros SA tendientes a derruir el presupuesto de la culpa médica. Las pasivas denominaron como «excepciones» las de «actuar conforme a la lex artis ad hoc y a lo ordenado por la ley» y «ausencia de culpa», ambas llamadas al fracaso en tanto están cimentadas en que la prolongación de la estancia de la paciente en el hospital no estaba recomendada y que, además, debía estar lo estrictamente necesario para no contagiarse con otras patologías. Con lo ya expuesto queda claro que sí estaba recomendada la hospitalización y que sí se incurrió en una violación a la lex artis ad hoc.

Por tanto, indicó que Yuliet Maritza Vanegas, como víctima directa de la praxis médica inadecuada, tenía derecho a la indemnización de perjuicios por pérdida de capacidad laboral y daño emergente, calculados de conformidad con los lineamientos establecidos, entre otras, en las sentencias SC4803-2019 y SC109-2023 y sin perder de vista los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia y por un médico especialista en salud ocupacional de la Universidad de Antioquia.

Respecto al daño moral pretendido por las víctimas indirectas, encontró que sí había un vínculo de cercanía con la directa y acreditaron los perjuicios, de modo que

Universidad de Antioquia.

Respecto al daño moral pretendido por las víctimas indirectas, encontró que sí había un vínculo de cercanía con la directa y acreditaron los perjuicios, de modo que consideró adecuado reconocer, por concepto de indemnización a la madre de la víctima, la suma de 20Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01 SCLAJPT-11 V.00 13 smlmv; a su hermano y a su tía, quienes acompañaron a la paciente la mayor parte de tiempo en el hospital y la cuidaron con posterioridad al suceso, la suma de 15 smlmv para cada uno y, para su hermano, quien convivía con ella para la fecha y dio cuenta de la angustia de pensar que perdería a su hermana, la suma de 10 smlmv.

En cuanto a la pretensión directa y el llamamiento en garantía frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros -hoy promotora-, destacó:

La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil con La Previsora SA Compañía de Seguros, instrumentalizado en la póliza No. 1009574 (Cfr. Archivo 03, pág. 195, c1). Entre los amparos contratados se encuentran «los errores u omisiones profesionales» y «los daños extrapatrimoniales». Además, no existe discusión entre las partes de que, en efecto, existe cobertura para la responsabilidad civil médica que aquí se predica de la asegurada. Se señala como valor asegurado la suma de $1.000’000.000. En ese sentido, no se observa ningún óbice para condenar a la

responsabilidad civil médica que aquí se predica de la asegurada. Se señala como valor asegurado la suma de $1.000’000.000. En ese sentido, no se observa ningún óbice para condenar a la aseguradora a pagar directamente a la víctima la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en tanto tienen cobertura contractual y no se demostró que la cuantía estuviese afectada.

La misma suerte corre el análisis del llamamiento en garantía efectuado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia a La Previsora SA Compañía de Seguros. El amparo de la responsabilidad civil médica en la que incurrió la llamante está cubierto con la referida póliza No. 1009574 (Cfr. Archivo 03, pág. 195, c1) y se predica, en ese contexto, una obligación de reembolso de la asegurada demandada con la pretensión revérsica [Énfasis original].

Posteriormente, frente a los intereses moratorios a favor de las víctimas, trajo a colación el artículo 1080 del Código del Comercio, además de la sentencia STC8573-2020 de la Sala de Casación Civil y declaró la procedencia de estos.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01

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Sobre las excepciones de mérito propuestas por la llamada en garantía, hoy convocante, declaró que no estaban llamadas a prosperar, toda vez que se trataba de aspectos propios de la pretensión, ya abordados, esto es la existencia del siniestro, la aplicación del deducible, la existencia de

llamadas a prosperar, toda vez que se trataba de aspectos propios de la pretensión, ya abordados, esto es la existencia del siniestro, la aplicación del deducible, la existencia de disponibilidad del valor asegurado y que el mismo no superó la condena impuesta.

Y, en lo relativo al valor asegurado, expresó que la indemnización por daños extrapatrimoniales e inmateriales no superaba los $500.000.000 del sublímite consagrado para esta clase de daño; por lo que el seguro debía cubrir la totalidad de la condena.

Finalmente, frente a la prescripción, señaló la sentencia 11001-31-03-009-1998-04690-01 de la Homóloga Civil, además de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, para concluir que:

[…] aunque la aseguradora no fue clara en presentar la excepción de prescripción también contra la caja de compensación familiar, puede indicarse, en gracia de discusión, que tampoco estaría llamada a prosperar.

El artículo 1131 del Código de Comercio es clara [sic] en preceptuar que para la asegurada el término de la prescripción ordinaria se computa desde la reclamación judicial o extrajudicial de la víctima.

En este caso Yuliet Maritza y su grupo familiar reclamaron judicialmente los perjuicios a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia el 21 de marzo de 2018 mediante la presentación de la demanda, y la pasiva fue notificada el 8 de noviembre de 2018 (Cfr. Archivo 03, pág. 103, c1).

Familiar Comfenalco Antioquia el 21 de marzo de 2018 mediante la presentación de la demanda, y la pasiva fue notificada el 8 de noviembre de 2018 (Cfr. Archivo 03, pág. 103, c1).

El llamamiento en garantía se formuló el 18 de noviembre del mismo año, por lo cual no hay duda de que los dos años paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01 SCLAJPT-11 V.00 15 reclamar el reembolso de la condena no habían transcurrido para el momento en que se ejercitó la pretensión revérsica [Énfasis original].

En ese orden, concluyó que:

[…]la pretensión directa, como el llamamiento en garantía, está llamada a prosperar. La Previsora SA Compañía de Seguros deberá ser condenada, no solo al pago de la totalidad de los perjuicios en favor de la (sic) víctimas, sino que, además, tendrá que ser condenada al reembolso de la (sic) sumas dinerarias que sean pagadas por la asegurada Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia [Énfasis original].

Por tanto, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, impartió condena en los términos ya descritos.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado

esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competenciaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01 SCLAJPT-11 V.00 16 del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01909-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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