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CSJ - STL1109-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1109-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1109-2022 Radicación n o 96317 Acta nº 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIREYA TORRES DE DÍAZ , en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 07 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEXTO CIVIL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del proceso verbal de mayor cuantía No. 11001310300620180058500(01).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96317

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «Al debido proceso,- a la igualdad entre las partes y a la lealtad del juez con las partes que se enfrentan», que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado en contra del

De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, adelantado en contra del «abogado CARLOS HUMBERTO ROMERO NIÑO» ; que inicialmente el proceso lo formuló a través de «DEMANDA ORDINARIA

REINVINDICATORIA DE MI CUOTA PARTE ».

Sostuvo, que a través de auto del «11 de octubre de 2018, el juzgado 6 civil del circuito me INADMITE LA DEMANDA» , y ordenó, que se ajustara el libelo en cuanto a la acción formulada, teniendo en cuenta que, «se trata de un trámite verbal de mayor cuantía y no ordinario». Que frente a esa disposición, accedió a lo requerido, «PERO ACLARANDO EN TODO MOMENTO QUE YO NO

ERA PROPIETARIA DE CUERPO CIERTO, SINO DE CUOTA PARTE QUE

SOLO CORRESPONDE A UN 20.8325%».

Indicó, que una vez surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, profiere sentencia el 9 de marzo de 2020, negando las pretensiones de su demanda y condenándola «a pagar al demandado DOCE

MILLONES DE PESOS».

2Radicación n.° 96317

SCLAJPT-12 V.00

Que inconforme con aquella decisión, radicó recurso de apelación, alzada que desató el Tribunal fustigado «el 3 de mayo del 2021» en la que confirmó el fallo del a quo, y

Que inconforme con aquella decisión, radicó recurso de apelación, alzada que desató el Tribunal fustigado «el 3 de mayo del 2021» en la que confirmó el fallo del a quo, y adicionalmente, la condenó al pago de costas «aumenta[ndo] la carga EN UN MILLÓN DE PESOS». Finalmente refirió, que una vez devuelto el expediente al despacho de origen, el «10 de junio» se emitió auto «de obedézcase y cúmplase».

Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, «deje sin valor ni efecto la sentencia del Señor juez 6 civil del circuito de Bogotá en este proceso junto con la confirmación que de ella hizo el Tribunal», adicionalmente solicita «[q]ue se deje sin valor la condena que se me impuso de cancelar TRECE MILLONES DE PESOS […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 24 de noviembre del año que antecede, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional.

Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, refiriendo que, al interior del debate que motiva al presente amparo, se «garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión

la presente acción, se pronunció un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, refiriendo que, al interior del debate que motiva al presente amparo, se «garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir esta funcionaria.». 3Radicación n.° 96317

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En lo que atañe al reparo de las costas procesales, señaló, que cuenta con los recursos de reposición y apelación para rebatir el auto que apruebe su liquidación, por lo tanto, tal petición se torna improcedente. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, al considerar, que no existe vulneración a las garantías fundamentales conculcadas con su actuar, pues su decisión se cimentó en un análisis adecuado de las realidades fácticas del asunto puesto bajo su consideración; respecto al reparo del auto de costas, señaló, que se emitió proveído de liquidación, que conllevó a que la parte demandada las reclamara a través de ejecutivo, y mediante auto del 18 de noviembre de 2021, libró mandamiento de pago por la suma de «$13.000.000.oo de pesos con sus respectivos intereses legales desde el 15 de julio del citado año». A través de fallo de fecha 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del

desde el 15 de julio del citado año». A través de fallo de fecha 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 3.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el proveído cuestionado. 4Radicación n.° 96317 SCLAJPT-12 V.00 […] 4.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, absurdo. Frente al segundo de los reparos, advirtió, que la accionante bien pudo controvertir el auto de aprobación de costas, emitido al interior del proceso cuestionado, el «08 de

concreto, absurdo. Frente al segundo de los reparos, advirtió, que la accionante bien pudo controvertir el auto de aprobación de costas, emitido al interior del proceso cuestionado, el «08 de julio del año en curso», y que al omitir la utilización de los mecanismos que la Ley dispone, «desperdició la oportunidad con la que contaba para elevar los reparos que por esta vía plantea» , y en esos términos, declaró la improcedencia de la salvaguarda.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, y en esta oportunidad argumentó, frente al primero de los reparos, que no se estudió el control de legalidad, pues el juzgador de primera instancia al conocer que «yo no era propietaria del cuerpo cierto, sino de una cuota parte», debió proceder, pero «RECHAZANDO LA DEMANDA», lo que desde su punto de vista desconoce su garantía al debido proceso.

Frente al segundo de los reparos, en lo atinente a las costas procesales señaló: 5Radicación n.° 96317

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[…] ES MI OBJETIVO PRINCIPAL DE ESTA TUTELA, EL

HONORABLE TRIBUNAL NO ME RECONOCIO EL DERECHO POR

NO HABER PROPUESTO NI REPOSICIÓN NI APELACIÓN CONTRA

EL AUTO QUE LAS APROBO. […] El demandado adquirió una cuota parte del inmueble, más claramente un 4%, por un valor de DOS MILLONES DE PESOS, y a mí por este proceso que curso en el juzgado sexto civil del circuito

[…] El demandado adquirió una cuota parte del inmueble, más claramente un 4%, por un valor de DOS MILLONES DE PESOS, y a mí por este proceso que curso en el juzgado sexto civil del circuito en el cual hubo muy poca actuación porque solo hubo LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA ASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE FALLO, SE ME CONDENÓ A PAGAR LA SUMA DE

DOCE MILLONES DE PESOS.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Al descender al sub judice, vale anotar, que con el escrito de impugnación, se hace alusión a dos petitorios, el primero de ellos, concerniente al auto que inadmitió la demanda, para que en su lugar, fuera subsanada y se

escrito de impugnación, se hace alusión a dos petitorios, el primero de ellos, concerniente al auto que inadmitió la demanda, para que en su lugar, fuera subsanada y se incoara otro tipo de acción; el segundo, relacionado con el 6Radicación n.° 96317 SCLAJPT-12 V.00 proveído que liquidó y aprobó las costas procesales, para que en sede constitucional se deje sin valor y efectos. Pues bien, conforme al principio de consonancia, esta Sala fincará su estudio en los reparos señalados con el libelo impugnatorio, así las cosas, al analizar la primera de las censuras, la homóloga civil definió, que no existía algún tipo de arbitrariedad, pues, «no se observa que el juzgador hubiera incurrido en irregularidad procesal alguna al haber exigido la corrección de la demanda -en el auto inadmisorioen «lo respectivo a señalar que se trata de un trámite verbal de mayor cuantía y no ordinario».». No obstante, esta Sala considera que se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, pues se ataca un proveído que data del 11 de octubre de 2018, el que resolvió inadmitir la demanda para que se modificara el tipo de acción, mientras se acude al presente resguardo solo hasta noviembre del año que precede. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,

presente resguardo solo hasta noviembre del año que precede. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del 7Radicación n.° 96317 SCLAJPT-12 V.00 derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se

si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Ahora bien, frente al segundo reparo de la promotora del resguardo, tanto en el escrito inicial como en su impugnación, sostiene la Sala, que revisado el expediente judicial y la página de consulta de la rama, el auto que aprobó la liquidación de costas, que data del 8 de julio del año anterior, no fue objeto de inconformidad por parte de la hoy invocante, oportunidad que en el momento procesal dejó 8Radicación n.° 96317 SCLAJPT-12 V.00 expirar, máxime si consideraba que, el valor liquidado del proveído ídem se desfasaba frente al valor que era motivo de la demanda, que superaba un poco más de los dos millones de pesos ($2.000.000), como lo sostuvo la actora en su derrotero. Pues bien, tal como lo advirtió la Sala Cognoscente de primer grado en este asunto constitucional, la actora contaba con los remedios procesales dispuestos por el legislador para criticar la decisión que por vía residual pretende atacar, y en ese aspecto, existe un criterio pacífico de esta Sala frente a ese tipo de asuntos, que conlleva a establecer la improcedencia del amparo. Se dice lo anterior, porque frente al auto ibídem, notificado en el estado de la misma fecha, la actora guardó

ese tipo de asuntos, que conlleva a establecer la improcedencia del amparo. Se dice lo anterior, porque frente al auto ibídem, notificado en el estado de la misma fecha, la actora guardó silencio, aceptando aquella determinación sin usar las herramientas que se han definido en el artículo 366 numeral 5º del CGP, esto es, los recursos de reposición y apelación. En lo que tiene que ver con la razonabilidad de la decisión rebatida, es decir, la sentencia del 3 de mayo de 2021, que zanjó el asunto motivo de reproche, esta Sala omite su estudio, por cuanto no fue objeto de impugnación; ello, en atención al principio de consonancia. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de revocarse la sentencia de primer grado constitucional, para en su lugar, declarar la 9Radicación n.° 96317 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia del resguardo, en atención a lo dispuesto en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 96317

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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