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CSJ - STL11090-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11090-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11090-2020 Radicación n.º 61412 Acta n.º 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CARMEN LUCÍA

ESCOBAR OSPINA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 110013105021-2019-00477.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61412

SCLAJPT-11 V.00

CARMEN LUCÍA ESCOBAR OSPINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD , DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 31 de julio de 2020, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver el recurso de apelación propuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, Colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio en proveído de 27 de octubre siguiente, al considerar, entre otras razones, que (i) «no es beneficiaria del régimen de transición»; (ii) eligió el régimen de prima media de manera libre y voluntaria como da cuenta el formulario de afiliación, y (iii) no se acreditaron vicios del consentimiento, como tampoco error de hecho o de derecho. 2Radicación n.° 61412

SCLAJPT-11 V.00

Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte

2Radicación n.° 61412

SCLAJPT-11 V.00

Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, habida cuenta que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que los fondos de pensiones le suministraron suficiente información de las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto emitido el 27 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que su decisión está acorde con las normas que rigen el asunto. Asimismo, adujo que no acreditó

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que su decisión está acorde con las normas que rigen el asunto. Asimismo, adujo que no acreditó 3Radicación n.° 61412 SCLAJPT-11 V.00 el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que omitió interponer recurso extraordinario de casación. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pide declarar la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la petente omitió interponer recurso de casación contra la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de la actuación que desplegó en el plenario. Colpensiones solicita que se declara la improcedencia del presente mecanismo ius fundamental, toda vez que las autoridades encausadas no incurrieron en vicio o defecto alguno.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

4Radicación n.° 61412 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 61412 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional. Sobre el particular, encuentra la Sala que la accionante

lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional. Sobre el particular, encuentra la Sala que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la 5Radicación n.° 61412 SCLAJPT-11 V.00 determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, cuya concesión está en el Tribunal pendiente de resolver conforme da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 61412

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 61412

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 61412

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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