CSJ - STL11090-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11090-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11090-2024 Radicación n.° 108505 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado 66001310300220220004501.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en elRadicación n.° 108505 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra la sociedad Agencia Estelar de Seguros Ltda., identificada con radicado 66001310300220220004501, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 22 de
66001310300220220004501, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Inconforme con lo decidido frente a las costas procesales, el demandante presentó recurso de apelación. A través de proveído de 22 de noviembre 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó parcialmente la sentencia apelada, ordenando revocar la decisión relativa a negar las costas y, en su lugar, ordenar su reconocimiento en primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la accionada. El actor reprochó que el Tribunal no haya concedido las agencias en derecho en segunda instancia siendo que su recurso de apelación había prosperado, pues justamente controvirtió el hecho de que el juez de primer grado las negara, de ahí que considera exigible su reconocimiento por parte del ad quem. De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, por ende, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que emita sentencia complementaria del fallo proferido el 22 de noviembre 2023 y «conceda agencia sen (sic) derecho a mi favor en 2 (sic) instancia tal como la ley se lo impone». 2Radicación n.° 108505
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
«conceda agencia sen (sic) derecho a mi favor en 2 (sic) instancia tal como la ley se lo impone». 2Radicación n.° 108505
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y solicitó que la acción de tutela «se declare improcedente al faltar la inmediatez». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Personería y la Alcaldía de la misma ciudad alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitaron su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Agregó que, […] aun cuando se pasara lo anterior por alto, lo cierto es que la determinación del ad quem no se muestran abiertamente desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para
de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto aportó copia de la sentencia CSJ STC4701-2023 para sustentar que «ya la CSJ ha ampaardo (sic) tutelas donde se desconoció principio
3Radicación n.° 108505 SCLAJPT-12 V.00 de inmediatez paar (sic) garantizar derechos sustancial y evitar un exceso ritual manifiesto como hoy ocurre».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se limitó a sustentar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez respecto a la providencia objeto de la protección constitucional, con el propósito de que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que emita sentencia complementaria del fallo proferido el 22 de noviembre 2023 y «conceda agencia sen (sic) derecho a mi favor en 2 (sic) instancia tal como la ley se lo impone». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 4Radicación n.° 108505 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 108505
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(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que
que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión reprochada, esto es, 22 de noviembre 2023, notificada por estado el día inmediatamente posterior, hasta la presentación de la súplica -21 de junio de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los 6Radicación n.° 108505 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
6Radicación n.° 108505 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, 7Radicación n.° 108505
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CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante. Asimismo, tampoco es de
existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante. Asimismo, tampoco es de recibo el argumento relacionado con que la Sala Civil ha flexibilizado el presupuesto de la inmediatez para garantizar los derechos sustanciales y evitar un exceso ritual con fundamento en la sentencia CSJ STC4701-2023 toda vez que al revisar el contenido de la providencia se advirtió que se trata de supuestos fácticos distintos a los que motivaron la presente solicitud de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 108505
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 108505