CSJ - STL11091-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11091-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11091-2020 Radicación n.º 61464 Acta n.º 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO
TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 110013105037-2019-00063.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61464
SCLAJPT-11 V.00
TERESA MERCEDES CASTAÑEDA ACOSTA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 14 de enero de 2020, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio en proveído de 31 de julio siguiente, al considerar, entre otras razones, que (i) no acreditó un vicio del consentimiento; (ii) el formulario de traslado no fue objeto de reproche y en el interrogatorio de parte la actora afirmó que lo suscribió de manera libre y voluntaria; (iii) no demostró que mediara «coacción, error o inducción al momento del traslado de régimen, como tampoco la deficiencia en la asesoría» que le fue otorgada, y (iv) la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte no resulta 2Radicación n.° 61464 SCLAJPT-11 V.00 aplicable al asunto debido a que «tratan (sic) asuntos diferentes».
jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte no resulta 2Radicación n.° 61464 SCLAJPT-11 V.00 aplicable al asunto debido a que «tratan (sic) asuntos diferentes». Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, habida cuenta que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que los fondos de pensiones le suministraron suficiente información de las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Agrega que si bien el 12 de agosto de 2020 interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que aquel mecanismo «no procede en el asunto». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte. Mediante auto emitido el 25 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 61464
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Dentro del término de traslado, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías solicita que se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que la parte accionante cuenta con el recurso de casación para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que se atiene a lo resuelto en el presente trámite. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refiere que la accionante interpuso recurso de casación; por tanto, considera que el amparo es improcedente. Colpensiones pide desestimar el resguardo invocado, toda vez que la disposición censurada no adolece de vicio o defecto alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
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cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 61464 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 31 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación
proferir la sentencia de 31 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional. Sobre el particular, encuentra la Sala que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos 5Radicación n.° 61464 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, cuya concesión está en el Tribunal pendiente de resolver conforme da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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