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CSJ - STL11091-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11091-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11091-2024 Radicación n.° 108539 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ENRIQUE TORRES MONCADA interpuso contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. 25290311000120210039200.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Enrique Torres Moncada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108539

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que en el proceso de sucesión de Edilma Montañez Puentes fueron reconocidos como interesados José Gabriel Montañez Cely, como padre de aquella, y el aquí accionante, en su calidad de cónyuge supérstite.

Puentes fueron reconocidos como interesados José Gabriel Montañez Cely, como padre de aquella, y el aquí accionante, en su calidad de cónyuge supérstite. En el curso del aludido proceso, las partes en contienda presentaron la relación de inventarios y avalúos y, durante la audiencia que tuvo lugar el 21 de octubre de 2022, Carlos Enrique Torres Moncada presentó oposición y, posteriormente, incidente de tacha de falsedad respecto de dos letras de cambio aportadas por el padre de la causante como soporte de un pasivo. El 27 de marzo siguiente se llevó a cabo diligencia en la que el juzgado de conocimiento resolvió: Primero: Declarar no probada la objeción propuesta contra la partida del pasivo inventariado por la apoderada del heredero […].

Segundo: Incluir en los inventarios y avalúos, el pasivo inventariado por la apoderada del heredero, el cual corresponde a la sima de $200.000.0000 a cargo de la sucesión y a favor del señor Jose Gabriel Montañez Cely, por concepto de la obligación cancelada por éste ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Fusagasugá.

Tercero: Aprobar los inventarios y avalúos del haber sucesoral […].

Cuarto: Rechazar de plano, el incidente de tacha de falsedad promovido por el apoderado del cónyuge sobreviviente […].

Inconforme con lo decidido, el cónyuge presentó recurso de apelación, el cual fue dirimido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca en proveído de 3 de abril del

Inconforme con lo decidido, el cónyuge presentó recurso de apelación, el cual fue dirimido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca en proveído de 3 de abril del año en curso, por medio del cual confirmó la determinación recurrida. 2Radicación n.° 108539

SCLAJPT-12 V.00

El accionante alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho debido a que los pasivos que fueron reconocidos al favor del padre de la causante «no conciernen de manera directa o indirecta, próxima o remota a la sociedad conyugal Torres – Montañez», razón por la cual no cumplen con el requisito establecido en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso pues, […] en los casos en que las obligaciones no consten en títulos ejecutivos […] se debe tratar de deudas u obligaciones que conciernan a la socieda (sic) conyugal de bienes, requisito que se hecha (sic) de menos en el caso del proceso de sucesión sub examine, pues a no dudarlo se trata aquí de una deuda propia que existió a cargo de la causante Montañez Puentes, pero que por mera y simple liberalidad de su progenitor fue asumida y pagada por dicho señor, razón esta última más que suficiente, para que se negara la inclusión como pasivo de la masa sucesoral, al no tener la calidad de deuda social y haber sido pagada […] como producto de su simple querer o voluntad o mera muestra de su actuación libre […] deuda que ella jamás le pidió que solucionara o pagara […]. Aunado a que el aludido artículo fue aplicado indebidamente, […] al justificar la existencia de los tíulos (sic) mediante un trámite totalmente

actuación libre […] deuda que ella jamás le pidió que solucionara o pagara […]. Aunado a que el aludido artículo fue aplicado indebidamente, […] al justificar la existencia de los tíulos (sic) mediante un trámite totalmente distinto al consagrado en la mism (sic) norma, la que recuérdese que de forma inconfundible y absolutamente clara, ordena la interesado acreedor que no cuente con un título ejecutivo (sic), que debe acudir a un proceso separado al del trámite sucesoral, en aras o en la búsqueda de una sentencia que declare la existencia de deuda […]. Reparó que el ad quem pasó por alto que las dos letras de cambio «dejaron de ser títulos valores […] al momento de aceptarse el pago de las mismas por parte del señor Julián David Villamizar Rivas el día 29 de julio del año 2021 », comoquiera que, al momento de realizarse el pago, dejaron de existir válidamente en el campo del derecho comercial y sucesoral. Criticó que, pese a que las letras hayan sido pagadas por el padre de la causante con fundamento en lo normado en el numeral 4 del artículo 1668 del Código Civil o por su mera voluntad, lo cierto era que los documentos arrimados habían perdido la calidad de títulos ejecutivos. 3Radicación n.° 108539

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Adujo que se pasó por alto que el contenido de las referidas letras de cambio no tenían dentro su texto endoso alguno a favor del progenitor de su fallecida cónyuge, ni mucho menos una nota de cesión de crédito de las sumas de dineros en ellos contenidos, de ahí que no demostró la calidad de legítimo tenedor de los documentos que pretende hacer valer como

de su fallecida cónyuge, ni mucho menos una nota de cesión de crédito de las sumas de dineros en ellos contenidos, de ahí que no demostró la calidad de legítimo tenedor de los documentos que pretende hacer valer como sustento de la deuda, todo lo cual le impedía al Tribunal dejarlos a cargo del patrimonio sucesoral. Narró que, dentro del proceso de sucesión cuestionado, obra prueba de la existencia de una denuncia formulada por tutelista en contra de José Gabriel Montañez Cely y su apoderada judicial por la posible comisión del hecho punible de falsedad ideológica en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, con el que pretende demostrar la inexistencia de las supuestas deudas, lo cual dio a conocer durante la diligencia de inventarios y mediante incidente de tacha de falsedad pero fueron desestimados por el juez, al igual que la oposición que presentó. Reprochó que, contrario a lo afirmado por el juez de segundo grado «nunca reconoció ni ha reconocido hasta el día de hoy, la existencia válida de las deudas que quiere hacer valer el padre de la causante». De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los autos proferidos el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado de Familia de Fusagasugá y emitido el 3 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, « proceda a dictar una nueva decisión que acoja los reparos […], pero muy especialmente para que expida un

Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, « proceda a dictar una nueva decisión que acoja los reparos […], pero muy especialmente para que expida un interlocutorio que niegue la inclusión de los dos pasivos adosados al 4Radicación n.° 108539 SCLAJPT-12 V.00 informativo por el señor José Gabriel Montañez Cely».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá informó que el proceso identificado con radicado No. 252903110001 2021 00392 00 de la causante Edilma Montañez Puentes, inicialmente cursó ante ese Despacho, « hasta la respectiva diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 21 de octubre de 2022», pero, en virtud de lo consagrado en el Acuerdo No. CSJCU23-51 de 16 de mayo de 2023, fue remitido el 7 de junio de 2023 al Juzgado Segundo de Familia de la misma municipalidad. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió legalidad de la decisión proferida por dicho cuerpo colegiado, agregando que,

misma municipalidad. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió legalidad de la decisión proferida por dicho cuerpo colegiado, agregando que, […] lo que plantea el accionante en tutela es una disparidad de criterio con el Tribunal que consideró que dentro del trámite incidental que ahora regula en el C.G.P. para definir la inclusión o no de un pasivo herencial, puede darse por probada la existencia de la acreencia así no obre en título ejecutivo, pues fue esa la modificación que se hizo de la regulación que en el punto traía el C.P.C., y que en este evento, no hay duda de que el heredero probó que pagó una obligación de la causante después de su fallecimiento y que tiene el derecho a que se incluya su pago, como una deuda herencial en la liquidación. El Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá hizo un recuento de 5Radicación n.° 108539 SCLAJPT-12 V.00 los hechos y señaló que no ha amenazado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó que sus súplicas fueran desestimadas. Julián David Villamizar Vivas se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que al actor no se le ha violado ningún tipo de garantía constitucional ni procesal, máxime que el accionante se ha dirigido los entes disciplinarios competentes como el Consejo Superior de la Judicatura para establecer vigilancia y control judicial y todas las actuaciones de los operadores de justicia sin que se haya advertido ninguna irregularidad.

entes disciplinarios competentes como el Consejo Superior de la Judicatura para establecer vigilancia y control judicial y todas las actuaciones de los operadores de justicia sin que se haya advertido ninguna irregularidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de julio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

6Radicación n.° 108539 SCLAJPT-12 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que el querellante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Adicionalmente, resulta necesario precisar que se centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite cuestionado. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, «proceda a dictar una nueva decisión que acoja los reparos […], pero muy especialmente para que expida un interlocutorio que niegue la inclusión de los dos pasivos adosados al informativo por el señor José Gabriel Montañez Cely». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 7Radicación n.° 108539 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

7Radicación n.° 108539 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Carlos Enrique Torres Moncada se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez

(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez 8Radicación n.° 108539 SCLAJPT-12 V.00 que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos, contados desde la fecha de la providencia reprochada -3 de abril de 2024-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 24 de junio siguiente. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 9Radicación n.° 108539 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la

En efecto, la decisión proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si estaba llamado a prosperar el motivo de inconformidad del recurrente relativo a que, […] se acepte como pasivo herencial unas letras de cambio que considera perdieron su condición de títulos valores, pues su acreedor que inició la ejecución en proceso judicial aceptó el pago que de aquellas le hizo el padre de la causante, pero no le endosó las letras pagadas y como lo declaró, sólo se las entregó físicamente, por ello dejaron de ser aquellas títulos ejecutivos y deben cobrarse en proceso separado, pues no reúnen las condiciones que para su inclusión en el inventario como pasivo señala el inciso 3 del numeral 1° del artículo 501 del C.G.P. Para el efecto, puso de presente el aludido artículo 501 del Código General del Proceso, resaltando que dicha norma, […] establece que en el pasivo de la sucesión, de las denunciadas partidas se incluirán las que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener tal calidad se acepten expresamente por los herederos y el cónyuge supérstite, de ser sociales.

incluirán las que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener tal calidad se acepten expresamente por los herederos y el cónyuge supérstite, de ser sociales. Señalando seguidamente que también se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3°, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado, esto es, que ya no es suficiente con la no aceptación de los herederos o cónyuge o compañero de una deuda, para que se disponga de plano su exclusión y se imponga a sus titulares para hacerlos valer el acudir a proceso separado. 10Radicación n.° 108539

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Decantado lo anterior, abordó el estudio del caso en concreto. Comenzó por precisar que el recurrente no negó que e l heredero y padre de la causante esposa había cancelado a Julián David Villamizar Vivas la suma de $200.000.000, hecho que se acreditó con el proceso ejecutivo iniciado por ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en el que obra un cheque de gerencia por esa suma, expedido a nombre del acreedor, y las dos letras de cambio, cada una por un valor de $100.000.000. Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones de José Gabriel Montañez Cely, padre, Jorge Andrés Martínez, sobrino, Rosa Helena

$100.000.000. Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones de José Gabriel Montañez Cely, padre, Jorge Andrés Martínez, sobrino, Rosa Helena hermana de la causante, respectivamente, así como la de Julián Villamizar, ejecutante de los títulos valores objeto de debate, de las que logró establecer que las dos letras de cambio de cien millones de pesos, cada una, habían sido canceladas por el padre de la causante al acreedor demandante en el proceso ejecutivo, con un cheque de gerencia y, en contraprestación, el ejecutante había reformado la demanda para sacar del cobro esos dos instrumentos. Acto seguido hizo alusión a que, desde la presentación de la relación de inventarios y avalúos el reclamo del padre consistió en que se le reconociera como acreedor por haber cubierto, con sus recursos, una obligación que había adquirido en vida su hija. Enseguida sostuvo que, […] refulge aceptable el razonamiento de la juez en el punto y descartable la argumentación del recurrente que pretende que el reconocimiento del padre como acreedor se analice desde la perspectiva del título valor letra de cambio que la causante firmó, esto es, si es él o no un tenedor legítimo, si hubo o no una cadena de endosos, cesión o cualquier forma de transmisión legitima (sic) de los títulos valores, para concluir que como nada de ello se acreditó, la partida del pasivo objetada que afirma el recurrente se soporta en esas letras de cambio 11Radicación n.° 108539 SCLAJPT-12 V.00 no puede ser aceptada y debe excluirse.

del pasivo objetada que afirma el recurrente se soporta en esas letras de cambio 11Radicación n.° 108539 SCLAJPT-12 V.00 no puede ser aceptada y debe excluirse. Continuó su análisis advirtiendo que era errada la lectura que hizo el cónyuge, toda vez que el padre demostró que pagó los $200.000.000 de pesos a quien se presentó como acreedor de su hija; hecho que fue corroborado por su familia, quienes declararon que era un hombre acostumbrado a pagar sus obligaciones, que entendía que debía hacerlo con la deuda de su hija, que además había recibido de su parte la transferencia de unos inmuebles y quería evitar su embargo, y que entre los familiares de aquella reunieron el dinero y se lo consignaron en su cuenta para que él pagara. Explicó que, […] el padre no se presenta al denunciar esa partida del pasivo como endosatario ni cesionario de la obligación que recogen esas dos letras de cambio, que en efecto aporta como anexo al inventario y avalúo al igual que la copia del cheque de gerencia con que las cubrió, para soportar su afirmación de que pagó esa deuda de su hija y pide que, como acredita que eso fue cierto, se le reconozca en tal condición en el trámite sucesoral. Y entonces, el recurso de resuelve con la respuesta al interrogante de sí ¿pueden denunciarse e inventariarse acreencias que no consten en título ejecutivo? Pues es la respuesta negativa a ese cuestionamiento el razonamiento del cónyuge

Y entonces, el recurso de resuelve con la respuesta al interrogante de sí ¿pueden denunciarse e inventariarse acreencias que no consten en título ejecutivo? Pues es la respuesta negativa a ese cuestionamiento el razonamiento del cónyuge objetante quien, no obstante aceptar que está acreditado que el padre cubrió al acreedor esa deuda de doscientos millones de pesos, aduce que al haberse descargado las letras de cambio con su pago y no probar el heredero ser su tenedor legítimo, no podrían incluirse ellas en el pasivo herencial, por no constar en título ejecutivo, pues las letras ya carecen de tal calificación. Bajo ese escenario, y con fundamento en el numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso, concluyó que No puede afirmarse que las únicas obligaciones que pueden incluirse en el pasivo herencial o social sean las que consten en título ejecutivo y no sean objetadas por los interesados, pues como atrás se expuso, con la modificación que del tratamiento a la denuncia de pasivos se hizo en el C.G.P., con respecto al C.P.C., habría que señalarse que en la regulación actual pueden terminar siendo incluidos en el pasivo herencial o social además de las obligaciones recogida en título que preste mérito ejecutivo aquéllas que aunque hayan sido objetadas por uno o más interesados superen su objeción en el trámite incidental que ahora debe adelantarse cuando ello se presente. 12Radicación n.° 108539

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Asimismo, que podrán hacer parte del pasivo las obligaciones que sin estar recogidas en título que preste mérito ejecutivo reciban aceptación de los interesados presentes en el acto y aquellas que en similar situación, en el evento

Asimismo, que podrán hacer parte del pasivo las obligaciones que sin estar recogidas en título que preste mérito ejecutivo reciban aceptación de los interesados presentes en el acto y aquellas que en similar situación, en el evento de haberse objetado por uno de los interesados, superen su debate en el trámite de incidente de objeción al pasivo. Enseguida refirió que el mismo recurrente había aceptado que el padre de su fallecida cónyuge había cubierto la deuda de aquella y que, al encontrarse acreditado que el heredero pagó una obligación que dejó insoluta la causante al morir y que su cubrimiento lo hizo después de su fallecimiento, así se incorporó, además, estaba claro que el reclamo por el reconocimiento de esa deuda no se soportó en la primera regulación de la norma citada, no se pidió que se admitiera por estar esa obligación contenida en un título valor, pues lo que se reclamó y aceptó por el a-quo es que el padre es acreedor de la fallecida hija, de su herencia, porque presentó elementos de convicción suficientes para dar por cierto ese hecho, entre ellos, las letras de cambio que el padre recuperó pero que no utilizó para plantear su acreencia, porque las relacionó como prueba del pago que efectuó. Por ello, el reclamo del reconocimiento de ese pasivo derivado del pago que hizo el padre y heredero de la causante por la suma de dinero que cubrió, al quedar acreditada su existencia en la incidencia de objeción, aunque no esté inmerso en un título que preste mérito ejecutivo en contra de la causante, sí podía ser reconocido como deuda herencial como lo fue, pues a esa conclusión

quedar acreditada su existencia en la incidencia de objeción, aunque no esté inmerso en un título que preste mérito ejecutivo en contra de la causante, sí podía ser reconocido como deuda herencial como lo fue, pues a esa conclusión se llegó tras el debate incidental que se destinó a probar si era o no cierto el reclamo del acreedor y no a establecer sí estaba o no recogida en título que preste mérito ejecutivo. Con fundamento en lo anterior, el juez de segundo grado dispuso confirmar la decisión objeto de apelación. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador 13Radicación n.° 108539 SCLAJPT-12 V.00 natural, y su convencimiento debe prevalecer sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no debe servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la

índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a

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