CSJ - STL11091-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11091-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11091-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ANA ISABEL ARIAS VELANDIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, BLANCA
LILIANA, MANUEL ALBERTO, JUAN DIEGO, JENNY ELIZABETH, ROSSY y MARÍA ANGÉLICA TOBARIA DELGADO y los abogados HENRY HUMBERTO LEÓN
BENAVIDES y GLORIA RUTH REYES CARO.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01
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I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, salud y vida.
De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se tiene que Blanca Liliana, Manuel Alberto, Juan Diego, Jenny Elizabeth, Rossy y María Angélica Tobaria D elgado instauraron proceso divisorio contra la tutelante, para que se
De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se tiene que Blanca Liliana, Manuel Alberto, Juan Diego, Jenny Elizabeth, Rossy y María Angélica Tobaria D elgado instauraron proceso divisorio contra la tutelante, para que se decretara la venta en pública subasta o división «ad valorem» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 07475519, del cual eran copropietarios.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , autoridad que admitió la demanda mediante auto de 19 de diciembre de 2014, corrió traslado para contesta rla y ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese Círculo.
A través de proveído de 8 de abril de 2015 y en virtud del Acuerdo PSAA15-10300 de febrero 25 de 2015, el juez mencionado remitió el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que avocó conocimiento el 10 de junio del mismo año.
Mediante auto de 28 de junio de 2016, este último juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de controversia, para que su producto se dividieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01 SCLAJPT-12 V.00 3 entre los comuneros «en las proporciones en que les corresponde, esto es, en el 11.66% para cada uno de los demandantes y el 30% para la demandada» ; asimismo, ordenó el avalúo del bien en comento, para lo cual designó un auxiliar de justicia.
corresponde, esto es, en el 11.66% para cada uno de los demandantes y el 30% para la demandada» ; asimismo, ordenó el avalúo del bien en comento, para lo cual designó un auxiliar de justicia.
El 16 de marzo de 2017, el perito designado presentó el respectivo justiprecio y, dado que no fue objetado, el 24 de mayo siguiente el juzgado lo declaró en firme.
El 13 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó el secuestro del inmueble objeto de la litis, sin embargo, por medio de proveído de 21 de febrero del mismo año, el despacho de conocimiento negó lo pedido, al advertir que el bien no se había embargado; por tanto, ordenó a la parte actora adelantar las diligencias para materializar la cautela.
No obstante, mediante auto de 20 de septiembre de 2018, el juzgado que estimó era inocuo exigir tal ritualidad «que no resulta[ba] necesaria para proseguir con el trámite», de modo que dejó sin efecto la anterior decisión y decretó el secuestro solicitado, diligencia que se llevó a cabo por el juzgado comitente el 31 de agosto de 2021.
El 5 de mayo de 2022, por petición del mandatario de la parte actora, el despacho de conocimiento requirió al auxiliar de justicia para que actualizara el avalúo del predio objeto de división; cumplido ello y, dado que no fue objetado, el juez lo aprobó el 19 de julio del mismo año.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01
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división; cumplido ello y, dado que no fue objetado, el juez lo aprobó el 19 de julio del mismo año.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01
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El 11 de octubre de 2022 se celebró la diligencia de remate, no obstante, como no se presentaron postores, se declaró desierta la licitación y se fijó como fecha para la nueva audiencia el 30 de noviembre de 2022; asimismo, se dispuso que «la base de la licitación ser[ía] el setenta (70%) del avalúo dado al bien objeto de la subasta, según lo indicado en el inciso cuarto del artículo 411 del Código General del Proceso».
En la data señalada se efectuó la diligencia y nuevamente se declaró desierta por ausencia de postores y se reprogramó para el 7 de febrero de 2023, calenda esta última en la que también se aplazó para el 29 de septiembre de 2023.
En esta última data se remató el inmueble por la suma de $93.500.000 y se adjudicó a Marlene Silva Másmela, subasta aprobada el 19 de octubre siguiente.
En auto de 8 de febrero de 2024 se aprobó la liquidación de gastos de la división y se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama para la entrega del bien rematado; despacho que, a su vez, subcomisionó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad.
Luego de varias actuaciones, por auto de 11 de abril de 2025 el juzgado dejó sin efecto la mencionada subcomisión y
rematado; despacho que, a su vez, subcomisionó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad.
Luego de varias actuaciones, por auto de 11 de abril de 2025 el juzgado dejó sin efecto la mencionada subcomisión y anunció que realizaría directamente la diligencia de entrega, para lo cual fijó como fecha el 6 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01
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Inconforme con las mencionadas decisiones, la hoy tutelante promovió incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de junio de 2016, inclusive, que decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de división. Fundamentó dicha solicitud en que se configuró en la causal del numeral 5° del artículo 1 33 del Código General del Proceso y el precepto 29 de la Constitución Política.
Por medio de auto de 26 de abril de 2024, el a quo rechazó de plano la anterior solicitud, al estimar que la convocada tuvo conocimiento de la demanda y fue asistida por una profesional del derecho, quien guardó silencio frente al auto de 28 de junio de 2016, de modo que, de llegar a existir nulidad, la misma se encontraría saneada. Además, señaló que no se alegó ningún tipo de nulidad frente a las demás providencias al interior del proceso y las mismas se encontraban ejecutoriadas. Por último, mencionó que la irregularidad alegada contra el avalúo no se propuso en su oportunidad y que era improcedente la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
encontraban ejecutoriadas. Por último, mencionó que la irregularidad alegada contra el avalúo no se propuso en su oportunidad y que era improcedente la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
Contra dicha decisión, la demandada -hoy accionanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, mediante proveído de 9 de agosto de 2024, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que la confirmó a través de providencia de 19 de diciembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01
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En criterio de la promotora, el juzgado accionado incurrió en «error judicial de hecho» al momento de proferir el auto de 28 de junio de 2016, «al ordenar el remate del bien inmueble objeto de división sin que se hubiera proferido sentencia, sin que se desarrollase un periodo probatorio, ni audiencias, y haber ordenado rematar el inmueble por porcentaje inferior al decretado con base en la ley».
Asimismo, cuestionó el auto de 11 de octubre de 2022, en el que el mismo despacho estableció como base de la licitación el 70% del avalúo, pues, en su sentir, «el valor monetario que le corresponde es aún más pírrico, en relación con el que si en el remate se hubiera adjudicado por el 100%».
Añadió que el Tribunal accionado lesionó sus garantías con la providencia de 19 de diciembre de 2024, por la cual
con el que si en el remate se hubiera adjudicado por el 100%».
Añadió que el Tribunal accionado lesionó sus garantías con la providencia de 19 de diciembre de 2024, por la cual confirmó la decisión del juzgado que rechazó de plano la nulidad, toda vez que, a su juicio, omitió su estudio de fondo, con lo cual «avaló las actuaciones violatorias constitucionales en el caso por el a quo».
Conforme a lo anterior, requirió que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se infiere que pretende se dejen sin efecto los autos de 28 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. Asimismo, el proveído de 19 de diciembre de 2024 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025 y se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte el 28 siguiente, autoridad que la admitió mediante auto de 29 de abril de 2025, a través del cual corrió traslado a l os accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Mediante auto de 5 de mayo de 2025, la magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez dejó sin valor ni
constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Mediante auto de 5 de mayo de 2025, la magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez dejó sin valor ni efecto el auto admisorio proferido, declaró su impedimento y pasó el expediente al Magistrado siguiente en turno, quien lo declaró fundado el 19 de mayo siguiente.
Seguidamente admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de mayo de 2025, a través del cual corrió traslado a los accionados y vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, a la Secretaría de Gobierno de ese municipio y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para tal efecto, el Tribunal convocado informó que devolvió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y compartió el enlace de acceso a la carpeta digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01
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Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama informó las actuaciones surtidas en esa instancia y adjuntó el link de acceso al expediente.
La vinculada Secretaría de Gobierno de Duitama indicó que, a su juicio, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 6 de junio de 2025, al considerar que no se cumple el requisito de
subsidiariedad.
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 6 de junio de 2025, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez frente a las decisiones emitidas por el Juzgado accionado -26 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2022-y que la decisión del Tribunal convocado -auto de 19 de diciembre de 2024-, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo estudio, según se explicó, la tutelante pide se dejen sin valor ni efecto los autos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 28 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2022; asimismo, el proveído 19 de diciembre de 2024 de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Pues bien, en cuanto a los autos proferidos por el citado Juzgado, de calendas ya mencionadas, la Sala coincide conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la homóloga Civil en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que se expidió la última de las decisiones en cita -11 de octubre de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo
de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que se expidió la última de las decisiones en cita -11 de octubre de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 24 de abril de 2025, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.
De otra parte, respecto al proveído de 19 de diciembre de 2024 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por la actora.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada determinó como problema jurídico, establecer si el a quo actuó acertadamente al rechazar de plano la nulidad planteada por Ana Isabel Arias Velandia con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del ProcesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01 SCLAJPT-12 V.00 11 y en la presunta vulneración al debido proceso de
la causal 5ª del artículo 133 del Código General del ProcesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01 SCLAJPT-12 V.00 11 y en la presunta vulneración al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.
Recordó que los argumentos de la promotora para sustentarla consistieron en que:
[…] i) sin haberse evacuado el decreto de pruebas se profirió auto que ordenó la venta del inmueble objeto del proceso que incluye la casa de su poderdante, ii) este último inmueble no fue solicitado o incluido desde la petición inicial, iii) el avalúo presentado contiene irregularidades que no fueron advertidas por el juzgador relacionadas con la existencia de mejoras que incluyen la casa y el valor irrisorio en que se avaluó el inmueble.
Dicho eso, transcribió los mencionados artículos y coligió que el rechazo de plano de la nulidad propuesta se encontraba ajustado a derecho, pues lo cierto es que si la incidentante consideraba que existieron irregularidades en el trámite del proceso, «debió actuar de forma diligente en el curso del mismo y poner en conocimiento del juez tales irregularidades en las oportunidades procesales correspondientes a través de los mecanismos y recursos dispuestos para tal fines dentro del trámite del proceso divisorio, situación que no ocurrió», pues al revisar el expediente se evidenciaba que:
[…] i) la señora ANA ISABEL ARIAS VELANDIA, a través de su apoderada judicial presentó contestación a la demanda el 25 de noviembre de 2015 sin haber solicitado decreto y practica de pruebas o reclamo de mejoras y ii) guardó silencio frente a las
apoderada judicial presentó contestación a la demanda el 25 de noviembre de 2015 sin haber solicitado decreto y practica de pruebas o reclamo de mejoras y ii) guardó silencio frente a las demás actuaciones adelantadas al interior del mismo, como el decreto de la venta del inmueble en pública subasta.
Citó el artículo 136 ibídem y precisó que «si la parte tenía la oportunidad de alegar las presuntas irregularidades al interior del proceso y no lo hizo, no p [odía] alegarlasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01 SCLAJPT-12 V.00 12 posteriormente por medio de una solicitud de nulidad, pues de haber existido, la misma se encontraría saneada».
Insistió en que las causales de nulidad no podían invocarse de forma intempestiva en cualquier etapa del proceso «por aquel interesado que presenció impasible la irregularidad del trámite». En respaldo de esto, mencionó la sentencia CSJ SC, 20 may. 2003, rad. 6169.
Finalmente, indicó que, si bien el debido proceso era una garantía constitucional, no podía invocarse su vulneración de forma genérica para sustentar una solicitud de nulidad y «atendiendo al principio de taxatividad de las nulidades procesales, cualquier otra circunstancia ajena a esta situación en concreto no puede ser evaluada al interior de este trámite».
Agregó que, dado que el rechazo de plano de la nulidad era procedente, no era viable decidir de fondo frente a la nulidad irrogada, «pues precisamente el rechazo de plano no permite análisis de fondo del asunto puesto a consideración».
Agregó que, dado que el rechazo de plano de la nulidad era procedente, no era viable decidir de fondo frente a la nulidad irrogada, «pues precisamente el rechazo de plano no permite análisis de fondo del asunto puesto a consideración».
En ese orden, el Colegiado confirmó el auto apelado.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo aplicó los preceptos legales que regían el asunto yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01 SCLAJPT-12 V.00 13 construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes
accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01961-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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