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CSJ - STL11092-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11092-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11092-2020 Radicación n.° 91109 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA , la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS – ECOPETROL , el CONGRESO DE LA

REPÚBLICA, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE MINAS Y

ENERGÍA y DEL TRABAJO y la COMISIÓN ESPECIAL DE

TRATAMIENTO DE CONFLICTOS ANTE LA OIT –

CETCOIT.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91109

SCLAJPT-12 V.00

La UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO-USO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD SINDICAL, ASOCIACIÓN SINDICAL, HUELGA y TRABAJO «en condiciones dignas» , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que en sentencia CC

TRABAJO «en condiciones dignas» , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que en sentencia CC C-796 de 2014, la Corte Constitucional afirmó que el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo «no excluye totalmente la huelga en el sector de los hidrocarburos, sino que la permite, siempre y cuando no se comprometa el abastecimiento normal de combustibles del país»; por tanto, exhortó al Congreso de la República para que reglamentara aquel aspecto; no obstante, tal «omisión legislativa aún se mantiene». Manifestó que en sentencia CSJ SL1680-2020, esta Sala de la Corte consideró que el derecho a la huelga es parte inescindible de la libertad sindical y, como tal, constituye un derecho humano de carácter fundamental; de ahí que la huelga «en el sector petrolero está simplemente condicionada más no prohibida». Agregó que « el hecho que no exista legislación sobre la forma de reglamentar los servicios mínimos no impide ni prohíbe que las partes en conflicto puedan acordarlos para respetar los derechos de la sociedad y de los terceros», razón por la cual, el 11 de septiembre de 2020, solicitó a la 2Radicación n.° 91109

SCLAJPT-12 V.00

Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol acordar los servicios mínimos ante una eventual huelga; sin embargo, en

2Radicación n.° 91109

SCLAJPT-12 V.00

Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol acordar los servicios mínimos ante una eventual huelga; sin embargo, en misiva de 23 de ese mismo mes y año, dicha empresa respondió que «no era posible porque era una facultad exclusiva del legislador y sigue sosteniendo que presta un servicio público esencial a pesar de que la misma sentencia de la Corte Constitucional señaló que no lo era». Sostuvo la promotora que Ecopetrol vulnera sus derechos fundamentales, pues asegura que […] comunica insistentemente a los trabajadores […] que presta un servicio público esencial y que por lo tanto está proscrita la huelga, lo cual no solo genera desinformación, sino terror entre los mismos, vulnerando con ello, un derecho humano y fundamental […]. Agregó que formuló queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, trámite que « el gobierno elude con facilidad, dilatando la garantía del pleno ejercicio del derecho de huelga en el sector petrolero». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Presidencia de la República, a La Nación - Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y al Congreso de la República, presentar una iniciativa legislativa a fin de acatar lo

a la Presidencia de la República, a La Nación - Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y al Congreso de la República, presentar una iniciativa legislativa a fin de acatar lo dispuesto en sentencia CC C-796 de 2014, así como las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. 3Radicación n.° 91109

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Igualmente, pidió que se ordene a Ecopetrol S.A., a La Nación - Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y a la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT – Cetcoit «habilitar un escenario donde puedan acordarse los servicios mínimos en caso de huelga al interior de Ecopetrol». A la par, requirió que se ordene a Ecopetrol S.A. abstenerse de comunicar a los trabajadores que «la huelga en la empresa está prohibida por tratarse de un servicio público esencial». Finalmente, solicitó que se ordene a aquella empresa y a La Nación – Ministerio del Trabajo publicar en sus respectivas páginas web el contenido de aquella sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, Ecopetrol S.A. adujo que en sentencia CC C-796 de 2014 la Corte Constitucional

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Ecopetrol S.A. adujo que en sentencia CC C-796 de 2014 la Corte Constitucional no emitió una orden judicial sino un exhorto, el cual « hace alusión a incitar a hacer algo, razón por la cual desborda la competencia del Juez Constitucional en pretender darle una orden al Congreso a través de la acción de tutela. 4Radicación n.° 91109

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Así mismo, indicó que la solicitud referente a que habilite un escenario para acordar los términos de la huelga no guarda relación con aquel fallo, debido a que en el mismo no se emitió un pronunciamiento al respecto. Al margen de lo anterior, señaló que en sentencias CC C-450 de 1995 y CC C796 de 2014, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que la actividad económica que desempeña es de carácter «esencial». En lo que respecta a la petición dirigida a que se abstenga de comunicar a sus trabajadores que la huelga está prohibida, señaló que tal afirmación la hizo en las respuestas a «los derechos de petición que eleva la organización sindical, sin que este hecho constituya que [lo] divulg[ó] a los trabajadores».

prohibida, señaló que tal afirmación la hizo en las respuestas a «los derechos de petición que eleva la organización sindical, sin que este hecho constituya que [lo] divulg[ó] a los trabajadores». El Congreso de la República, La Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación, pues aseguraron que no tienen injerencia en los hechos descritos. La Nación – Ministerio del Trabajo adujo que no puede realizar juicios de valor respecto al reconocimiento del derecho alegado por la parte tutelante. Con todo, señaló que, si bien el derecho a la huelga está ligado a los principios constitucionales de solidaridad, dignidad, participación y realización de un orden social justo, lo cierto es que su 5Radicación n.° 91109 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio tiene restricciones, tal como sucede con la prestación de servicios esenciales (sentencia CC C-796 de 2014). Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del resguardo deprecado al advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir «omisiones legislativas absolutas del legislador». De otro lado, adujo que […] la negativa de ECOPETROL S.A. de acordar con el accionante los servicios mínimos a garantizar en caso de huelga en el sector de hidrocarburos […] no advierte amenaza o vulneración de derechos

S.A. de acordar con el accionante los servicios mínimos a garantizar en caso de huelga en el sector de hidrocarburos […] no advierte amenaza o vulneración de derechos fundamentales; tal abstención, encuentra sustento constitucional en el inciso 2º del artículo 56 de la Constitución Política, según el cual la reglamentación del derecho de huelga corresponde al legislador; luego, hasta tanto el Congreso de la República no regule los términos y condiciones en que se deberán prestar los servicios mínimos en caso de huelga, la accionada se encuentra ante la imposibilidad jurídica de sustituir al legislador en el ejercicio de dicha competencia. Tampoco se evidencia vulneración de derechos fundamentales por parte de la accionada con la divulgación de mensajes orientados a divulgar la esencialidad del servicio de producción, transporte, refinamiento y distribución de hidrocarburos, por cuanto la norma jurídica que les da tal carácter se encuentra vigente y ha sido declarada dos veces exequible por la Corte Constitucional […]. 6Radicación n.° 91109

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, aclaró que «no busca enmendar una omisión legislativa absoluta» , sino que las autoridades accionadas inicien conversaciones con los «interlocutores sociales» con el propósito de elaborar un proyecto de ley que regule los servicios mínimos ante una eventual huelga ; luego, «no se

legislativa absoluta» , sino que las autoridades accionadas inicien conversaciones con los «interlocutores sociales» con el propósito de elaborar un proyecto de ley que regule los servicios mínimos ante una eventual huelga ; luego, «no se reclama una ley, es decir, no se reclama el resultado sino la acción del gobierno y presentarlo al congreso». Igualmente, cuestiona que el a quo constitucional se equivocó al considerar que la «prohibición de la norma (Art. 430-h del CST) “tiene plenos efectos jurídicos hasta tanto el legislador no proceda a corregir la omisión legislativa absoluta», porque si bien en sentencia CC C-796 de 2014 la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, lo cierto es que en aquel proveído indicó que la huelga «NO ESTABA PROHIBIDA SINO CONDICIONADA»; además, «al ser la huelga un derecho humano y fundamental no requiere reglamentación para su ejercicio». Agregó que el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado señaló que el actuar de Ecopetrol se ajusta al artículo 56 de la Constitución Nacional; sin embargo, […] nada dice sobre la obligación de la empresa de respetar el derecho de huelga de sus 7Radicación n.° 91109 SCLAJPT-12 V.00 trabajadores y de la posibilidad material de acordar mínimos para proteger bienes jurídicos de los terceros posiblemente afectados por una huelga en esta empresa […].

IV. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-12 V.00 trabajadores y de la posibilidad material de acordar mínimos para proteger bienes jurídicos de los terceros posiblemente afectados por una huelga en esta empresa […].

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, se observa que en el escrito de impugnación, la parte accionante refiere que acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene (i) a las accionadas iniciar conversaciones con los «interlocutores sociales» a efectos de elaborar un proyecto de ley que 8Radicación n.° 91109 SCLAJPT-12 V.00 reglamente el ejercicio del derecho a la huelga en el sector de hidrocarburos conforme lo dispuso la Corte Constitucional

8Radicación n.° 91109 SCLAJPT-12 V.00 reglamente el ejercicio del derecho a la huelga en el sector de hidrocarburos conforme lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-796 de 2014, y (ii) a Ecopetrol «habilitar un escenario donde puedan acordarse los servicios mínimos en caso de huelga» y «comunicar a los trabajadores que los mismos tienen derecho a la huelga en los términos de la Constitución y la ley». En ese orden se resolverá el asunto puesto a consideración de la Sala:

1. Sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC C-031 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la labor de configuración normativa se integra por un conjunto de actuaciones realizadas por los «sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley», esto es, (i) los miembros del Congreso,

(ii) los ciudadanos a través de la iniciativa popular, (iii) el Gobierno Nacional y (iv) los organismos electorales, de control, entre otros, en materias relacionadas con sus funciones. En ese orden, observa la Sala que si bien el Gobierno Nacional está legitimado para acordar con los «interlocutores sociales» los términos de un eventual proyecto de ley que reglamente el ejercicio del derecho a la huelga en el sector de hidrocarburos , lo cierto es que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr tal fin, toda vez que la Constitución Política le 9Radicación n.° 91109

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que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr tal fin, toda vez que la Constitución Política le 9Radicación n.° 91109 SCLAJPT-12 V.00 otorga a dicha autoridad «competencia exclusiva y privativa para radicar iniciativas» legislativas conforme lo prevé el artículo 154 ibidem. De otro lado, precisa la Sala que aun cuando el Congreso de la República cuenta con amplias facultades para presentar proyectos de ley en virtud de la «realización del principio democrático» , el juez constitucional no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que son de su exclusiva competencia. Ahora, si bien en sentencia CC C-796 de 2014 la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para para que definiera el ámbito material en el cual está garantizado el derecho a la huelga en el sector de hidrocarburos, lo cierto es que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para suplir tal omisión legislativa, si se tiene en cuenta que cuando dicha Corporación […] advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir de acuerdo con la Constitución, pero concluye que la solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez constitucional, […] sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales […] (CC C-728 de 2009).

legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales […] (CC C-728 de 2009). 10Radicación n.° 91109

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2. En lo que respecta al segundo planteamiento, precisa indicar que si bien en sentencia CSJ SL1680-2020, mayoritariamente esta Sala de la Corte adujo que la huelga es un derecho reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que tiene expresa consagración en los artículos 8.1.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 8.1.b) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(Protocolo de San Salvador) y, por tanto, hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tiempo que su fundamento también deriva de su reconocimiento en el artículo 56 de la Constitución Política, y en ese sentido no hay duda de que se trata de un derecho humano universal de la más alta jerarquía, lo cierto es que tal determinación no puede servir de sustento para imponer a Ecopetrol habilitar un escenario en el que acuerde los servicios mínimos en caso de que la misma se realice. Ello, porque los acuerdos o negociaciones se caracterizan por ser libres y voluntarios, esto es, impera el respeto por la independencia y autonomía de las partes; luego, el juez constitucional no puede emitir

Ello, porque los acuerdos o negociaciones se caracterizan por ser libres y voluntarios, esto es, impera el respeto por la independencia y autonomía de las partes; luego, el juez constitucional no puede emitir órdenes que desconozcan tales garantías. De otro lado, resulta menester señalar que si bien en el plenario reposa escrito de fecha 1.° de septiembre de 11Radicación n.° 91109 SCLAJPT-12 V.00 2016 en el que Ecopetrol indica a sus trabajadores que la huelga está proscrita en tal sentido por cuanto presta un servicio de carácter esencial, lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que, actualmente, emita comunicados de tal índole con carácter general tendientes a disuadir a los trabajadores de acudir a su legítimo derecho a la huelga. Al margen de lo anterior, se advierte que en sentencia CSJ SL1680-2020, esta Sala de la Corte precisó que si bien el derecho a la huelga resulta de marcada relevancia en el sistema jurídico universal, lo cierto es que no tiene un carácter absoluto y, por consiguiente, puede, bajo precisas y excepcionales circunstancias, ceder frente a otros bienes que la comunidad considera de carácter esencial. De ahí que a la hora de analizar si una huelga recae sobre un servicio esencial, debe constatarse si realmente el cese afectó un servicio de aquellos cuya interrupción de manera directa, evidente e inmediata puso en riesgo la salud, la vida y la seguridad de toda o

sobre un servicio esencial, debe constatarse si realmente el cese afectó un servicio de aquellos cuya interrupción de manera directa, evidente e inmediata puso en riesgo la salud, la vida y la seguridad de toda o parte de la población. Precisamente, en esa dirección, el Comité de Libertad Sindical ha construido una sólida línea jurisprudencial según la cual las actividades del sector del petróleo y 12Radicación n.° 91109 SCLAJPT-12 V.00 las instalaciones petrolíferas «no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto»1. De manera tal, que la Sala encuentra necesario exhortar a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol para que habilite espacios de diálogo con la tutelante a efectos de establecer parámetros que permitan salvaguardar el derecho fundamental a la huelga, logar la realización de la paz, la justicia social, la equidad y, con ello, evitar eventuales conflictos futuros. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. 1 (Caso núm. 2355, párrafo 469, Caso núm. 2432, párrafo 1024; 348º informe, Caso núm. 2519,

razones expuestas en precedencia. 1 (Caso núm. 2355, párrafo 469, Caso núm. 2432, párrafo 1024; 348º informe, Caso núm. 2519, párrafo 1144; 349º informe, Caso núm. 2552, párrafo 422; 362º informe, Caso núm. 2841, párrafo 1036; 364º informe, Caso núm. 2727, párrafo 108; 371º informe, Caso núm. 2988, párrafo 851; 372º informe, Caso núm. 3038, párrafo 469; y 374º informe, Caso núm. 2964, párrafo 253Libro La Libertad Sindical - Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical. 13Radicación n.° 91109

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol para que habilite espacios de diálogo con la Unión Sindical Obrera de la Industria del PetróleoUSO a efectos de establecer parámetros que permitan salvaguardar el derecho fundamental a la huelga, logar la realización de la paz, la justicia social, la equidad y, con ello, evitar eventuales conflictos futuros.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 91109

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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