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CSJ - STL11093-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11093-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11093-2020 Radicación n.° 61134 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ERNESTO RODRÍGUEZ MALDONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 11001310502120180008801. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 61134

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I. ANTECEDENTES Ernesto Rodríguez Maldonado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que nació el 13 de noviembre de 1957; que se

social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que nació el 13 de noviembre de 1957; que se afilió al ISS, pero en noviembre de 2004 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que en toda su vida laboral cotizó 1.165.57 semanas y que procuró por la vía administrativa la nulidad de su afiliación, sin embargo, fue negada. Arguyó que promovió demanda ordinaria laboral contra las referidas administradoras con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional y, como consecuencia, se condenara a Colpensiones « registrar y activar su afiliación » y « actualizar su historia laboral »; que por sentencia de 5 de junio de 2019 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones, sin embargo, al ser apelada dicha determinación por las convocadas, el tribunal la revocó mediante fallo de 13 de agosto de 2020, con fundamento en «[…] la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado y a la falta de demostración de perjuicios […]». 2Radicación n.° 61134

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Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial asentando por esta Sala de

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Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial asentando por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL1688-2019, al no tener en sus consideraciones que el asesor de la AFP Porvenir S.A., no analizó que: […] si se trasladaba al fondo privado, en el evento de que cotizara continuamente sobre el mismo promedio salarial que reportaba, no iba a alcanzar siquiera una pensión similar y menos superior a la que estaba construyendo en el R.P.M.D. por el contrario debía aplazar su pensión dos años (2) años más por cuanto la edad normal para hombres en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad era 62 años y no a los 60 años como estaba inicialmente el artículo 33 antes citado. Aseguró que aunque contra la citada decisión formuló recurso extraordinario de casación, el amparo deprecado debía prosperar a fin de evitar un perjuicio irremediable atendiendo que es un adulto mayor dado que cuenta con 62 años y para cuando el ese trámite se resolviera habrá arribado a los 70. Con fundamento en el anterior supuesto fáctico solicitó que se deje sin efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, se adopte una en reemplazo que acoja sus pretensiones atendiendo el precedente. Por auto de 5 de noviembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás

pretensiones atendiendo el precedente. Por auto de 5 de noviembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 61134

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El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a las consideraciones y decisión que acogió las pretensiones de la demanda del actor en esa instancia. No se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual

salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en 4Radicación n.° 61134 SCLAJPT-11 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de

circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo manifestó el mismo 5Radicación n.° 61134 SCLAJPT-11 V.00 accionante en el escrito tuitivo y se constató en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, su apoderado judicial el 21 de agosto de 2020 interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual se encuentra pendiente de ser concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Rodríguez Maldonado, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que

las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la 6Radicación n.° 61134 SCLAJPT-11 V.00 queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para

solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra en trámite, amén de que puede solicitar en el escenario judicial que corresponde el impulso procesal que dice necesitar ya sea por su situación de salud o estado económico que, valga decir, ni siquiera se acreditaron en esta controversia ius fundamental. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 61134

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 61134

SCLAJPT-11 V.00

IMPEDIMENTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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