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CSJ - STL11094-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11094-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11094-2020 Radicación n.° 91267 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALEJANDRO ALFONSO GUETE JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA , trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y VÍCTOR MANUEL CHARRIS MEZA , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2014-00152.

I. ANTECEDENTES ALEJANDRO ALFONSO GUETE JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 91267

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que Víctor Manuel Charris Meza presentó demanda de pertenencia en su contra y otros, con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio de los predios identificados con matrícula inmobiliaria n.°

demanda de pertenencia en su contra y otros, con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio de los predios identificados con matrícula inmobiliaria n.° 222-39611 y 222-39612 de Ciénaga – Magdalena, trámite que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Expuso el tutelante que el 19 de julio de 2016 recusó al titular del despacho «por haberlo denunciado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», petición que reiteró el 22 de mayo de 2017; no obstante, aquel funcionario «no le imprimió el trámite legal» , habida cuenta que el 1.° de junio de 2017 emitió sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones invocadas. Manifestó que el 12 de junio de 2017 formuló incidente de nulidad contra la anterior determinación con fundamento en que se profirió sentencia pese a que el trámite estaba suspendido hasta tanto se resolviera la referida recusación , mecanismo que el despacho de conocimiento rechazó de plano en proveído de 18 de julio siguiente, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 29 de enero de 2018, tras advertir que […] la invalidez 2Radicación n.° 91267 SCLAJPT-12 V.00 argüida no fue propuesta oportunamente, pues el apelante

confirmó la determinación de primer grado en providencia de 29 de enero de 2018, tras advertir que […] la invalidez 2Radicación n.° 91267 SCLAJPT-12 V.00 argüida no fue propuesta oportunamente, pues el apelante actuó en el proceso sin realizar reparo alguno a los pronunciamiento del juzgado […]. Sostuvo el petente que el juzgado vulneró sus prerrogativas fundamentales, habida cuenta que omitió «tramitar la recusación según lo reglado en el artículo 143 del C.G. del P. y no declar[ó] la nulidad propuesta, en virtud de la omisión en la que incurrió de no darle trámite a la recusación». Agregó el promotor que el Tribunal menoscabó su derecho a la igualdad, pues asegura que, en un caso similar, invalidó lo actuado al considerar que el a quo omitió resolver la recusación propuesta por una de las partes; por tanto, considera que debe aplicarse aquel precedente en su caso. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se «decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, desde el momento en que debió tramitarse la recusación, eso fue desde el 2017 hasta el 01/06/2017, inclusive».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de septiembre de 2020, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el

el 2017 hasta el 01/06/2017, inclusive».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de septiembre de 2020, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto; no obstante, en proveído de 9 del mismo mes y año ordenó la remisión de las diligencias a la homóloga Civil tras advertir que el amparo le es extensivo.

3Radicación n.° 91267

SCLAJPT-12 V.00

Mediante providencia de 15 de septiembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que se remite a los argumentos expuestos en los proveídos mencionados. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga adujo que no le es posible dar detalles de las actuaciones por cuanto remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, autoridad que adelanta investigación disciplinaria contra el entonces titular del despacho. Por su parte, Daisy Rafaela Martínez Jiménez refiere que actuó como apoderada del hoy tutelante al interior del mencionado litigio; sin embargo, no allegó poder que la

disciplinaria contra el entonces titular del despacho. Por su parte, Daisy Rafaela Martínez Jiménez refiere que actuó como apoderada del hoy tutelante al interior del mencionado litigio; sin embargo, no allegó poder que la faculte para representar sus intereses en el presente trámite, y como quiera que no puede acudir al presente mecanismo en nombre propio, no se tendrá en cuenta su intervención. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al 4Radicación n.° 91267 SCLAJPT-12 V.00 advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la providencia emitida por el Tribunal -29 de enero de 2018y la interposición del amparo -4 de septiembre de 2020-, han transcurrido 2 años y 7 meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial.

Igualmente, insiste que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues asegura que, en proveído de 26 noviembre de 2019, el Tribunal invalidó lo actuado en un caso similar al considerar que el a quo no resolvió la recusación propuesta por una de las partes; por tanto, refiere que el presupuesto de inmediatez debe contabilizarse a partir de aquella calenda, y como quiera que con posterioridad ocurrió la vacancia judicial y la suspensión de términos

recusación propuesta por una de las partes; por tanto, refiere que el presupuesto de inmediatez debe contabilizarse a partir de aquella calenda, y como quiera que con posterioridad ocurrió la vacancia judicial y la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19, considera que formuló el presente resguardo oportunamente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

5Radicación n.° 91267 SCLAJPT-12 V.00 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que el accionante acudió al amparo constitucional con el propósito que se invalide lo actuado al interior del proceso de pertenencia adelantado en su contra, pues asegura que las autoridades encausadas omitieron tramitar la recusación que propuso. Al respecto, advierte la Sala que dicha situación fue resuelta por la homóloga Civil en sentencia de 14 de marzo de 2019, a través de la cual declaró la improcedencia del resguardo deprecado al advertir que no se acreditó el

resuelta por la homóloga Civil en sentencia de 14 de marzo de 2019, a través de la cual declaró la improcedencia del resguardo deprecado al advertir que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que entre la providencia proferida por el Tribunal -29 de enero de 2018y la data en que se interpuso la acción -5 de marzo de 2019transcurrió más de 1 año, determinación que esta Magistratura confirmó en sentencia CSJ STL6159-2019 de 8 de mayo de 2019 bajo idéntico argumento. Es así, que este nuevo mecanismo ius fundamental no difiere sustancialmente de aquel en el que con argumentos similares buscó que se invalidara lo actuado ante la falta de resolución de la referida recusación. 6Radicación n.° 91267

SCLAJPT-12 V.00

De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo invocado de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el

definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Y es que si bien el promotor refiere que, en auto 26 noviembre de 2019, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en un caso similar, lo cierto es que dicha circunstancia de manera alguna impone una nueva revisión del asunto, si se tiene en cuenta que la situación que se 7Radicación n.° 91267 SCLAJPT-12 V.00 debatió en aquella oportunidad difiere del presente asunto, en la medida que dicha Magistratura invalidó lo actuado por «pretermitirse la instancia». De manera tal que, ante la ausencia de los

SCLAJPT-12 V.00 debatió en aquella oportunidad difiere del presente asunto, en la medida que dicha Magistratura invalidó lo actuado por «pretermitirse la instancia». De manera tal que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que negó la tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91267

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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