CSJ - STL11094-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11094-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11094-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02286-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JESÚS ANTONIO CASTAÑEDA OSPINA y MARTHA NUTY HIGUITA CARRILLO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
Los promotores interpusieron la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02286-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la sociedad Mirador de Manantiales S.A. promovió demanda reivindicatoria contra los hoy accionantes, con el objeto de que se les ordenara restituir el lote de terreno conocida como Casa Montana, situado en el paraje Granizal del municipio de Bello e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 01-5079868; asimismo, se
lote de terreno conocida como Casa Montana, situado en el paraje Granizal del municipio de Bello e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 01-5079868; asimismo, se conminara a los demandados a pagar los frutos civiles percibidos durante el tiempo que estuvieron en posesión del predio mencionado.
Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo del Circuito de Bello, bajo el radicado n.° 05088310300220190018800, autoridad que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”, “Cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho” e “Inexistencia de legitimación de los demandantes para reclamar el presunto canon de arrendamientos de que trata el juramento estimatorio”, elevadas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto de la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A. el siguiente inmueble: Un lote de terreno, con parte de la casa de habitación conocida como casa Montana, identificado en el plano que se aporta como predio 1, que hace parte del lote número tres (3), situado en el Paraje Granizal del Municipio de Bello, con un área aproximada de 977,15mts.2 […] TERCERO: ORDENAR a los demandados JES[Ú]S ANTONIO CASTAÑEDA OSPINA y MARTHA NURY HIGUITA CARRILLO que, en el término de diez (10) días, restituyan a la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A., el bien inmueble descrito en el numeral
CASTAÑEDA OSPINA y MARTHA NURY HIGUITA CARRILLO que, en el término de diez (10) días, restituyan a la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A., el bien inmueble descrito en el numeral anterior, con todo lo que forme parte de él o por conexión se repute como inmueble.
CUARTO: RECONOCER, por concepto de mejoras, la suma de $32’119.387, en favor de los demandados JES[Ú]S ANTONIO CASTAÑEDA OSPINA y MARTHA NURY HIGUITA CARRILLO, que deberán ser pagados por la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02286-01
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QUINTO: INDICAR que los poseedores tienen derecho a llevarse los materiales empleados en la construcción del cuarto de aseo, siempre que puedan separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada.
SEXTO: CONDENAR a los demandados JES [Ú]S ANTONIO CASTAÑEDA OSPINA y MARTHA NURY HIGUITA CARRILLO a restituir, en favor de la sociedad MIRADOR DE MANANTIALES S.A., a título de frutos civiles, la suma de $35.662.333,48, así como los que se sigan causando hasta la restitución del bien, los cuales se calcularán en la forma indicada en esta providencia.
[…]
Contra la anterior decisión, los demandados, actuales accionantes, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó a través de fallo de 30 de septiembre de 2024.
Inconformes con tal determinación, formularon recurso
accionantes, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó a través de fallo de 30 de septiembre de 2024.
Inconformes con tal determinación, formularon recurso extraordinario de casación y, por auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal negó su concesión, al estimar que no se acreditó el interés económico para ello.
Los promotores acudieron a la presente tutela por considerar que la sentencia del Tribunal convocado lesionó sus garantías y «afectó gravemente» la vida digna de su familia, sin tomar en cuenta que fueron víctima en varias oportunidades de «violencia estructural del conflicto armado interno». Asimismo, que son dos adultos mayores que fueron desplazados violentamente y enfrentan el riesgo de ser privados nuevamente de su único refugio.
Por tanto, solicitaron se tutelen sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las decisiones de 21 de septiembre de 2023 y 30 de septiembre de 2024, dictadas porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02286-01 SCLAJPT-12 V.00 4 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , respectivamente. En su lugar, se profiera nueva decisión que establezca los extremos temporales de la posesión por ellos ejercida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2024 y, mediante auto de 15 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las accionadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2024 y, mediante auto de 15 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello narró brevemente las actuaciones surtidas en la instancia y remitió el link de consulta del expediente digital.
La vinculada sociedad Mirador de Manantiales S.A. solicitó negar el amparo constitucional y manten er la decisión del Tribunal encausado.
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado profirió fallo de 4 de junio de 2025 en el que negó el amparo solicitado, por considerar que la providencia dictada por el Tribunal, que zanjó el asunto, definió las cuestiones a su cargo con suficiencia y sin desconocer derechos fundamentales de los accionantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02286-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los tutelantes impugnaron remitiéndose a los argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Al respecto, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, entre otras, esta Sala destacó que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02286-01 SCLAJPT-12 V.00 6 su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito
resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Ahora bien, el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-0332010, así:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) mesesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02286-01 SCLAJPT-12 V.00 7 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, según se explicó, en el caso bajo examen la pretensión de los accionantes se dirige a que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada por el tribunal convocado el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que estudie y declare la posesión que alegaron en el proceso reivindicatorio.
Sobre el particular, se advierte que, entre la fecha en que se notificó el proveído que negó el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia refutada, esto es, 30 de octubre de 2024, y la calenda en que se presentó la acción de tutela -14 de mayo de 2025, transcurrió un lapso superior
contra la decisión de segunda instancia refutada, esto es, 30 de octubre de 2024, y la calenda en que se presentó la acción de tutela -14 de mayo de 2025, transcurrió un lapso superior al indicado en apartes precedentes, con lo cual es evidente que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado.
De otra parte, no está demostrada ninguna de las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este requisito temporal.
En este orden de ideas, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, esta se declarará improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02286-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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