CSJ - STL11095-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11095-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11095-2020 Radicación n.° 61390 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARMEN CECILIA COHEN DE ARMAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al cual se vincula al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a la E.S.E. HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE y al DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, así como a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 61390
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I. ANTECEDENTES CARMEN CECILIA COHEN DE ARMAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que en el año 2007 la promotora adelantó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de
de tutela, se extrae que en el año 2007 la promotora adelantó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria, las cotizaciones a seguridad social y las costas del proceso. Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que accedió las pretensiones incoadas en la demanda mediante proveído de 2 de diciembre de 2016, tras considerar que la actora se desempeñó como trabajadora oficial de la entidad convocada desde el 1.º de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999 y del 1.º de enero de 2004 al 15 de junio de 2005. La accionante indica que, inconforme con la anterior decisión, la vencida en juicio la apeló ante la Sala Laboral del 2Radicación n.° 61390
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que revocó el fallo de primera instancia a través de sentencia de 15 de agosto de 2019, con fundamento en que, al fungir la demandante como trabajadora social de la entidad convocada, no era dable considerarla trabajadora oficial sino empleada pública. Cuestiona la determinación de segunda instancia, para lo cual aduce que «12 años después de acudir a la
entidad convocada, no era dable considerarla trabajadora oficial sino empleada pública. Cuestiona la determinación de segunda instancia, para lo cual aduce que «12 años después de acudir a la administración de justicia», el ad quem evidenció que la jurisdicción ordinaria no es la competente para dirimir «el conflicto jurídico laboral que posee con su antiguo empleador». Así mismo, la tutelista sostiene que la Magistratura encausada no ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción competente «aniliquilando con ello toda posibilidad de acudir a la administración de justicia para el ejercicio y goce de sus derechos». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que remita el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa «para su conocimiento y estudio». Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las convocadas y vincular a l Juzgado Tercero 3Radicación n.° 61390
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Laboral del Circuito de Santa Marta, al E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche, al Departamento del Magdalena, así como a las partes e intervinientes en el
Laboral del Circuito de Santa Marta, al E.S.E. Hospital Central Julio Méndez Barreneche, al Departamento del Magdalena, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 47001-31-05-003-2007-00218-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Departamento de Magdalena indica que el despacho convocado actuó en derecho y no incurrió en defectos sustanciales o procedimentales; así mismo, afirma que se debe respetar la autonomía e independencia del fallador natural y que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos ni subsanar omisiones de la accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 61390
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 61390
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lesionó los derechos fundamentales de la actora al no remitir el proceso ordinario laboral a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros
Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del 5Radicación n.° 61390 SCLAJPT-11 V.00 particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es el incidente de nulidad por falta de jurisdicción, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, la promotora pudo, eventualmente, lograr que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se remitieran las diligencias al juez de lo contencioso administrativo, ante la posible falta de jurisdicción para conocer del asunto e incluso proponer los recursos que legalmente esten establecidos. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mencionado medio por su propia incuria; por
jurisdicción para conocer del asunto e incluso proponer los recursos que legalmente esten establecidos. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mencionado medio por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle 6Radicación n.° 61390 SCLAJPT-11 V.00 imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente a la resolución que la autoridad convocada le dio a su juicio, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o
artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Por otra parte, es menester precisar que no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no se avizora que la actora se encuentre en una situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo que el pluricitado artículo 86 Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando 7Radicación n.° 61390 SCLAJPT-11 V.00 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en
un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 8Radicación n.° 61390 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 8Radicación n.° 61390 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las
providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la última providencia emitida en el proceso que se censura, esto es, la sentencia a través de la cual el ad quem revocó la de primera instancia - 15 de agosto de 2019y la interposición de la presente acción -13 de noviembre de 2020-, es de más de 1 año y 2 meses; luego, resulta evidente 9Radicación n.° 61390 SCLAJPT-11 V.00 la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la petente -se iterano demostró una justificación
de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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