CSJ - STL11095-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL11095-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11095-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRESinterpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que les ESE Hospital Erasmo Meoz adelantó demanda ejecutiva contra la aquí tutelante y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener el pago de facturas de venta, producto de la prestación de servicios de salud de urgencias por eventos catastróficos y accidentes de tránsito.
contra la aquí tutelante y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener el pago de facturas de venta, producto de la prestación de servicios de salud de urgencias por eventos catastróficos y accidentes de tránsito.
El asunto inicialmente fue conocido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 17 de noviembre de 2021 se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que no se aportó prueba alguna que demostrara que los documentos aportados como títulos valores, fundamento del recaudo, fueron radicados ante la entidad demandada para su aceptación, conforme lo establece el artículo 773 del Código del Comercio.
El hospital ejecutante apeló la anterior decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en fallo de 14 de febrero de 2022 revocó en su integridad la decisión recurrida y, en su lugar, «dar a la demanda el curso correspondiente conforme los precisado en la parte motiva».
En cumplimiento de lo anterior, el juzgado cognoscente libró orden de apremio el 6 de abril de 2022, únicamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01 SCLAJPT-12 V.00 3 contra la ADRES; asimismo, accedió a la petición cautelar consistente en decretar el embargo y retención de los dineros que tuviera la demandada en cuentas de ahorro, corrientes o bajo otra modalidad, relacionados en la solicitud de medida cautelar, hasta cubrir la suma de $29.531.632.353,72.
que tuviera la demandada en cuentas de ahorro, corrientes o bajo otra modalidad, relacionados en la solicitud de medida cautelar, hasta cubrir la suma de $29.531.632.353,72.
La ADRES interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como también las excepciones previas de: i) falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a dicho tópico y ii) falta de notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el despacho resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y los medios exceptivos referidos, decisión contra la cual no se formuló recurso alguno.
El 11 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta avocó el co nocimiento del proceso ejecutivo, en cumplimiento al Acuerdo n.° CSJNSA23-224 de 12 de mayo de 2023, «por el cual se autoriz[ó] la redistribución de procesos de los juzgados civiles del circuito de Cúcuta al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta». En el mismo proveído rechazó la demanda ejecutiva, al estimar que carecía de competencia para conocer de la misma, por lo que remitió el asunto a los jueces laborales de esa misma ciudad, a quienes sí consideró «competentes para conocer de esta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01
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La ejecutante apeló dicha determinación, no obstante, el despacho cognoscente negó la concesión de la alzada al
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La ejecutante apeló dicha determinación, no obstante, el despacho cognoscente negó la concesión de la alzada al considerar que la decisión censurada no era susceptible de recurso alguno.
Acto seguido, la convocante formuló reposición y, de manera subsidiaria, queja. El 24 de agosto de 2023 se mantuvo lo decidido y se remitió al superior a efectos de que surtiera lo segundo.
En auto de 4 de octubre de esa misma anualidad, el Tribunal declaró mal denegado el recurso, bajo el argumento de que lo censurado era el rechazo de la demanda; por tanto, lo admitió.
Posteriormente, en decisión de 20 de octubre de 2023, el Colegiado revocó el rechazo por competencia y ordenó al juez de primera instancia continuar con el conocimiento de caso, al estimar que tanto el mandamiento de pago como la decisión que desestimó la excepción de falta de jurisdicción y competencia mantenían su firmeza.
Por medio de auto de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta profirió auto de obedecimiento y cumplimiento ante lo resuelto por el superior; de igual manera, dispuso el levantamiento de algunas de las medidas cautelares decretadas y la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01
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El 24 de enero de 2024, se fijó como fecha para adelantar la audiencia inicial el 3 de octubre de esa misma anualidad.
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El 24 de enero de 2024, se fijó como fecha para adelantar la audiencia inicial el 3 de octubre de esa misma anualidad.
El 29 de enero de 2024, la ADRES presentó solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia del despacho, insistiendo en que dicha entidad se rige por las normas del derecho público y no las civiles ni comerciales, razón por la que, adujo, la competencia del litigio recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En auto de 8 de febrero de ese año, el juzgado rechazó de plano la anterior solicitud, al estimar que la nulidad se «encuentra sujeta a las causales que taxativamente prevé el artículo 133 del C.G.P.» y que en ninguna de e stas se encontraba la invocada por la solicitante. Igualmente, destacó que dicho tópico quedó zanjado por el Tribunal en proveído de 20 de octubre de 2023, en el que definió que el conocimiento del asunto recaía en el juzgado civil.
Contra dicha decisión, su promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el a quo la mantuvo en auto de 8 de marzo de 2024 y concedió la alzada.
A través de proveído de 8 de mayo de 2024, el ad quem confirmó el rechazó de la nulidad y devolvió el expediente para continuar el trámite de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01
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confirmó el rechazó de la nulidad y devolvió el expediente para continuar el trámite de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01
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Por su parte, en auto de 25 de octubre de 2024, el juzgado instaló la audiencia inicial y aplazó la etapa de conciliación para el 31 de julio de 2025.
En sede de tutela, la precursora del amparo cuestionó las decisiones que se han emitido en el proceso frente a la jurisdicción y competencia, pues insiste en que se ha desconocido el precedente constitucional que rige sobre el asunto, en particular, los autos CC A389-2021 y CC A8612021 y el CC A793-2022, «que han creado una regla y subregla sobre el juez competente para conocer de los conflictos suscitados entre la ADRES y las Instituciones Prestadora de Salud». Ello, en atención al procedimiento administrativo de reconocimiento de reclamaciones por servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas.
De conformidad con lo precedente, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 23 de noviembre de 2022, 20 de octubre de 2023 y 8 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas declaren su falta de competencia para conocer de este asunto, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
autoridades accionadas declaren su falta de competencia para conocer de este asunto, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó en línea el 16 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió en auto de 19 del mismo mes y año, al advertir que no se aportó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01 SCLAJPT-12 V.00 7 poder que facultara al suscriptor inicial para promover la acción constitucional en representación de la ADRES.
Corregido lo anterior, en auto de 28 de mayo del año que avanza se admitió la acción tuitiva, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, el Tribunal tutelado informó que, en efecto, había conocido varias alzadas interpuestas por las partes al interior del proceso ejecutivo promovido por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz contra la ADRES. Destacó que, en razón a las fechas de los pronunciamientos frente a los cuales el accionante reclama vulneración al derecho al debido proceso, resultaba evidente que el reclamo constitucional se emprendió por fuera de los límites sugeridos en salvaguarda del principio de inmediatez, por lo que debía negarse la acción de tutela.
Asimismo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del trámite cuestionado.
sugeridos en salvaguarda del principio de inmediatez, por lo que debía negarse la acción de tutela.
Asimismo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del trámite cuestionado.
Por su lado, la Jueza Octava Civil del Circuito de Cúcuta hizo un relato detallado de las actuaciones surtidas en el consecutivo precitado y manifestó que en ese despacho se han efectuado todas las actuaciones que en derecho correspondieron de célere y oportuna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01
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La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar y, de manera consecuente, se nieguen todas las pretensiones invocadas, al estimar que la acción preferente es empleada por la ejecutada para dilatar el proceso y evitar cumplir una obligación clara, expresa y exigible.
Indicó, también, que lo pretendido por la accionante es «resucitar una controversia sobre una materia que ya se encuentra resuelta y que acude a la tutela después de 12 meses que se profirió el auto que resolvió la apelación de la nulidad […] y después de más de 2 años que qued[ó] en firme el mandamiento de pago».
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 5 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo perseguido, al concluir que la hoy solicitante pasó por alto el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la
improcedente el amparo perseguido, al concluir que la hoy solicitante pasó por alto el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, destacó que el «principio de inmediatez no responde a una regla aritmética absoluta, sino que debe analizarse en función del contexto y del carácter permanente o actual de la afectación de derechos fundamentales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando
un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01
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Al descender al caso particular, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda subsidiaria: i) el auto de 23 de noviembre de 2022, mediante el cual se resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, manteniendo el conocimiento del caso en la jurisdicción ordinaria; ii) la decisión de 20 de octubre de 2023, a través del cual el Tribunal convocado revocó el rechazo por competencia y ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta continuar conociendo del proceso; y iii) el auto de 8 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión del a quo de rechazar la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia formulada por la entidad aquí accionante.
En su lugar, pide ordenar a las autoridades accionadas que declaren su falta de competencia para conocer del
decisión del a quo de rechazar la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia formulada por la entidad aquí accionante.
En su lugar, pide ordenar a las autoridades accionadas que declaren su falta de competencia para conocer del asunto, de acuerdo con el precedente fijado sobre el asunto por la Corte Constitucional.
Al respecto, esta Sala advierte, de entrada, que tal petitum no puede ser acogido, debido a que no se estructura ninguno de los criterios que la Corte Constitucional ha establecido para el examen de la razonabilidad en el lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración y el ejercicio de la acción, a saber:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) siRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01 SCLAJPT-12 V.00 11 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Bajo ese contexto, respecto al interrogante referido en precedencia, para esta Corporación es claro que la actora desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se emitieron las decisiones enunciadas en precedencia y la data en la que acudió a este trámite
desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se emitieron las decisiones enunciadas en precedencia y la data en la que acudió a este trámite constitucional -16 de mayo de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además de lo anterior, se reitera que, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional en los términos pretendidos por el impugnante.
De otra parte, no es posible acoger la sugerencia del impugnante relativa a que se entienda que en su caso la vulneración se mantiene y debe flexibilizarse el requisito ya estudiado, dado que, se insiste, en tratándose de providencias judiciales, la eventual vulneración se entiende consumada el día de su notificación y no posteriormente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02332-01
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Finalmente, respecto al auto de 23 de noviembre de 2022, que negó las excepciones propuestas, entre estas, la de falta de jurisdicción y competencia, se quebrantó también el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la interesada no activó recurso alguno para controvertir su contenido, incuria que no puede ser remediada por el juez de tutela, pues no se demuestra un perjuicio irremediable que
el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la interesada no activó recurso alguno para controvertir su contenido, incuria que no puede ser remediada por el juez de tutela, pues no se demuestra un perjuicio irremediable que así lo permita.
Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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