🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11096-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11096-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11096-2020 Radicación n.° 61440 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OVELIO ISAZA MOLINA presenta contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se ordena vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, así como a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61440

SCLAJPT-11 V.00

OVELIO ISAZA MOLINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL ,

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito

CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que fue calificado con 56,89% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 20 de enero de 2015 y –asegurale es aplicable el principio de condición más beneficiosa, razón por la cual la prestación reclamada debe otorgarse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. El tutelista relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que negó las pretensiones de la demanda inicial, a través de providencia de 21 de mayo de 2018. Refiere que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Colegiado que confirmó el fallo de primera instancia, en sentencia de 8 de septiembre de 2020, tras considerar que el actor no cumplía con los presupuestos 2Radicación n.° 61440 SCLAJPT-11 V.00 consignados en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y que, de aplicarse la condición más beneficiosa, tampoco se acreditaban los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de

SCLAJPT-11 V.00 consignados en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y que, de aplicarse la condición más beneficiosa, tampoco se acreditaban los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 sin ser posible «una búsqueda histórica hasta encontrar una norma anterior que beneficie al demandante». El promotor cuestiona la determinación de segunda instancia, para lo cual aduce que la Magistratura convocada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en sentencias CC SU-442-2016, CC T235-2017 y CC SU-005-2018, relativa a la aplicación de la condición más beneficiosa. Finalmente, sostiene que a través del presente mecanismo «se le debe resolver de fondo su solicitud pensional y el pago de su retroactivo económico», toda vez que pertenece al estrato 1 y está calificado con un puntaje en el Sisbén de 39,62, aunado a que no pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones «porque no le daban un trabajo formal por las enfermedades que padece», mismas que le generaron la perdida de su capacidad laboral en porcentaje de 50,3%1. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las sentencias dictadas el 21 de mayo de 2018 y 8 de septiembre 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil – Familiase deje sin valor y efecto las sentencias dictadas el 21 de mayo de 2018 y 8 de septiembre 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil – Familia1 Folios 13 a 15 del archivo digital que contiene los anexos. 3Radicación n.° 61440

SCLAJPT-11 V.00

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que ordene a Colpensiones reconocer y pagar la prestación deprecada, el retroactivo pensional y las mesadas adicionales debidamente indexadas. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 61001-31-05-004-2017-00291-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada.

mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. 4Radicación n.° 61440

SCLAJPT-11 V.00

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por 5Radicación n.° 61440 SCLAJPT-11 V.00 los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 8 de septiembre 2020, a través de la cual confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005-2018. Al respecto, es de advertir que según lo prevé

desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-005-2018. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 6Radicación n.° 61440

SCLAJPT-11 V.00

Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta

Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Ovelio Isaza Molina. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden 7Radicación n.° 61440 SCLAJPT-11 V.00 los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 8 de septiembre de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. 8Radicación n.° 61440

eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. 8Radicación n.° 61440

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues la circunstancia que el actor pertenezca al estrato 1 y esté calificado en el Sisbén con un puntaje de 39,62, no son circunstancias que per se, ameriten un trato especial en sede de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 61440

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 61440

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...