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CSJ - STL11097-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11097-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11097-2020 Radicación n.° 91041 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que JULIA AMBUILA, ELIOVER APONZA ANGOLA, MARLADY MESU MOLINA, en representación del menor A.M.A.M. y DIANA CAROLINA CANCHIMBO OREJUELA en representación de sus hijos LL.S.A.C. y CH.M.A.C. interpusieron contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad ,

TRANSPORTES RÍO CAUCA SERVICIOS ESPECIALES

LTDA., RAPISERVI S.A.S. , LA EQUIDAD SEGUROSRadicación n.° 91041

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GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y EDINSON GABRIEL PEÑA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES JULIA AMBUILA , ELIOVER APONZA ANGOLA , MARLADY MESU MOLINA , en representación del menor

del proceso de responsabilidad civil extracontractual que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES JULIA AMBUILA , ELIOVER APONZA ANGOLA , MARLADY MESU MOLINA , en representación del menor A.M.A.M. y DIANA CAROLINA CANCHIMBO OREJUELA en representación de sus hijos LL.S.A.C. y CH.M.A.C. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los hoy accionantes adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Río Cauca Servicios Especiales Ltda., Rapiservi S.A.S., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Edinson Gabriel Peña, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados a los actores con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 3 de febrero de 2016 en el que falleció Miller Herney Aponza Ambula. 2Radicación n.° 91041

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Los tutelistas refirieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, encontró «[…]

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Los tutelistas refirieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, encontró «[…] probada la excepción denominada reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima, propuesta por la empresa aseguradora demandada y llamada en garantía» y, en tal virtud, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 3 de diciembre de 2019. Indicó que, inconformes con la anterior determinación, los vencidos en juicio la apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda, a través de sentencia de 13 de agosto de 2020 tras considerar que se configuró «la excepción planteada por los demandados de culpa exclusiva de la víctima». Los promotores sostuvieron que elevaron recurso extraordinario de casación contra dicho proveído; no obstante, en auto de 1.º de septiembre de 2020 la Magistratura encausada negó su concesión, pues no cumplía con el interés económico para recurrir. Cuestionaron, el fallo de segundo grado para lo cual adujeron que el ad quem «no tuvo en cuenta la concurrencia de culpas, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constituciona y de la Corte Suprema de Justicia,

Cuestionaron, el fallo de segundo grado para lo cual adujeron que el ad quem «no tuvo en cuenta la concurrencia de culpas, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constituciona y de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la sentencia SC2107 de 2018, para 3Radicación n.° 91041 SCLAJPT-12 V.00 desembocar en la culpa exclusiva de la víctima, con base en una valoración probatoria que no se ajusta a la realidad y se torna insuficiente». Igualmente, los petentes aseguraron que la Corporación enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas, pues dio por cierto un supuesto exceso de velocidad que «en honor a la verdad no quedo (sic) demostrado, de manera técnica, para ninguno de los dos conductores». Finalmente, resaltaron que agotaron todos los medios de defensa a su alcance, razón por la cual acuden a este mecanismo para que les sean amparadas sus derechos fundamentales. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se reconozcan «las pretensiones graduando la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa concurrente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

por tratarse de una actividad peligrosa concurrente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Quince Civil del

Circuito de Cali, a Transportes Río Cauca Servicios 4Radicación n.° 91041

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Especiales Ltda., Rapiservi S.A.S., a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y a Edinson Gabriel Peña, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el consecutivo n.º 76001-31-03-015-201800114-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate que ya zanjó el juez natural y que se emita una nueva decisión con base en la valoración probatoria que proponen en su escrito de tutela. Igualmente, afirmó que los actores no demostraron la presunta vulneración de sus garantías superiores, situación que impide la intervención del juez constitucional y allega el expediente digirtal contentivo del proceso que se critica. Por su parte, quienes dicen actuar en representación de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo se pronuncian frente a la demanda de tutela; no obstante, no allegan los documentos en los que se les confiera tal facultad.

Por su parte, quienes dicen actuar en representación de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo se pronuncian frente a la demanda de tutela; no obstante, no allegan los documentos en los que se les confiera tal facultad. Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura 5Radicación n.° 91041 SCLAJPT-12 V.00 enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, los promotores pretendan imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnan para lo cual indican que el a quo ius fundamental resolvió el asunto puesto a su consideración desde «un punto de vista eminenetemente legalista, formalista, positivista (…)

[y] desde la perspectiva exegética, apegado solo al texto de la Ley (sic)», sin tener en cuenta que su deber como juez en tutela era dirimir el asunto con base en la Carta Política, la jurisprudencia constitucional y el Bloque de Constitucionalidad. Así mismo, reprochan que la homóloga Civil no resolvió el problema jurídico que se le plateó en la demanda de tutela, esto es, el desconocimiento del precedente en el que incurrió el Tribunal enjuiciado.

Constitucionalidad. Así mismo, reprochan que la homóloga Civil no resolvió el problema jurídico que se le plateó en la demanda de tutela, esto es, el desconocimiento del precedente en el que incurrió el Tribunal enjuiciado. Agregan que sus pretensiones no se fundamentaron en «una simple divergencia de criterio o una particular apreciación probatoria». Finalmente, reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial. 6Radicación n.° 91041

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 7Radicación n.° 91041 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la sentencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que, las recurrentes en sus apelaciones censuraron que el a quo «desdeñó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, para desembocar en la concurrencia de culpas, con base en una valoración probatoria que se califica de insuficiente». En ese orden, el Colegiado enjuiciado resaltó que en sentencia CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. 1989-00042-01, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su 8Radicación n.° 91041 SCLAJPT-12 V.00 especialidad Civil adoctrinó que si la actividad desarrollada por el lesionado resulta determinante, ya sea «en todo o en parte», en la causa del perjuicio ocasionado, se debe identificar «el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido», con el fin de exonerar al convocado, por completo o en cierto porcentaje, de reparar dicho daño, tal como lo perceptúa el artículo 2357 del Código Civil. La disminución de la condena « se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo»1 A continuación, el fallador encartado sostuvo que el Código Nacional de Tránsito Terrestre define la conducción de automotores como una actividad riesgosa o peligrosa y, en

propia víctima en la realización del resultado lesivo»1 A continuación, el fallador encartado sostuvo que el Código Nacional de Tránsito Terrestre define la conducción de automotores como una actividad riesgosa o peligrosa y, en razón a ello, la responsabilidad que se deriva de su ejecución se enmarca en la teoría del riesgo y no de la culpa, «siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente, la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad) […]». De ahí, el ad quem aseguró que conforme a las apelación era su deber determinar la intervención de la víctima en la generación del daño, con el fin de establecer «si fue coautora del riesgo (art.2344 C.C.), autora exclusiva (art. 2356 C.C.), o si la indemnización estaba sujeta a reducción por haberse expuesto al daño con imprudencia (art. 2357 C.C.)» y, como 1 CSJ SC, 6 abr. 2001, rad. 6690. 9Radicación n.° 91041 SCLAJPT-12 V.00 quiera que los censores aducen culpa exclusiva de la víctima para exonerarse de la reclamación pecuniaria que pretenden los actores, la Magistratura accionada indicó que la homóloga Civil en sentencia CSJ SC, 25 jul. 2014, rad. 200600315 sostuvo:

para exonerarse de la reclamación pecuniaria que pretenden los actores, la Magistratura accionada indicó que la homóloga Civil en sentencia CSJ SC, 25 jul. 2014, rad. 200600315 sostuvo: para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, esta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro Así las cosas, el juez de apelaciones referenció los supuestos fácticos relevantes en el proceso y que «aparecen (…) cabalmente demostradas». Igualmente, memoró varias de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, el documento contentivo del informe de la inspectora de policía que atendió

supuestos fácticos relevantes en el proceso y que «aparecen (…) cabalmente demostradas». Igualmente, memoró varias de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, el documento contentivo del informe de la inspectora de policía que atendió el siniestro en el que «se dej señalado que el lugar de impactoó́ en el vehículo buseta se dio en su parte frontal izquierda y se consign como causa probable “la velocidad de la moto y eló́ mal estado de la vía”, y en efecto se observa que sobre el costado de la vía por la que transitaba la buseta, debi sortearó́ uno de tales huecos antes de detenerse, y que hacia el centro de la calzada había otro hueco y tres más sobre el costado por 10Radicación n.° 91041 SCLAJPT-12 V.00 el que se habría de desplazar la motocicleta, de atender la dirección que llevaba». El Tribunal censurado también sostuvo que en el plenario obran los testimonios de la inspectora de policía que atendió el accidente, de Edinson Gabriel Peña, conductor del vehículo automotor -«buseta»- involucrado en el siniestro y de Eliover Aponza, hermano de la víctima. Esta última declaración tuvo que ser decretada de oficio por el juzgado, porque fue omitida en la demanda, pese a que el declarante «tuvo acceso “directo” al lugar de los hechos». Frente a la versión del hermano del fallecido, el Colegiado enjuiciado resaltó que «la veracidad de su dicho queda en entre dicho», debido a las contradicciones en las que

Frente a la versión del hermano del fallecido, el Colegiado enjuiciado resaltó que «la veracidad de su dicho queda en entre dicho», debido a las contradicciones en las que incurrió, entre ellas, que «al preguntársele que si su hermano tenía chaleco reflectivo y casco, en primer lugar, aseguró que sí los tenía, pero luego cambió su versión para decir que no lo recuerda. Aseguró que la vía es recta, (la inspectora en declaración señal la existencia de peralte en la vía por laó́ presencia de un puente adyacente al lugar del accidente), que no llegó ninguna autoridad al sitio, (la inspectora de policía y el conductor de la buseta señalaron la presencia policial) y que de donde detuvo su moto a recoger un pasajero hasta el puente hay 20 metros (el accidente sucedi desde suó́ perspectiva después del puente, de donde tampoco se explica la distancia de 30 metros que señal entre el sitioó́ donde se detuvo y el lugar del impacto) y que no recuerda el color de la buseta». 11Radicación n.° 91041

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Por otra parte, el fallador encartado disintió del reproche que el a quo hizo al conductor del vehículo automotor «por no haber evitado el impacto del motociclista, (…) pese a haberlo visto aproximarse muy centrado en la vía» y no hacer una «maniobra» para evitar el choque, pues exigir dicha conducta, « desnuda la valoración incompleta que se

(…) pese a haberlo visto aproximarse muy centrado en la vía» y no hacer una «maniobra» para evitar el choque, pues exigir dicha conducta, « desnuda la valoración incompleta que se hizo del dicho del señor Edinson Gabriel Peña, y de lo consignado en el respectivo informe de tránsito, en puntos que emergen determinantes como son, el estado de la vía, el sitio de impacto, la ubicación final de la víctima y la motocicleta en que se desplazaba, las heridas recibidas y la posición final de la buseta de placas VKK-307». Aunado a lo anterior, el ad quem recalcó que la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC002-2018 adoctrinó: […] la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jur ídico de evitar la creaci ón del riesgo que dio origen al daño (riesgo + da ño); pero no en el ámbito de la mera causaci ón del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados.

culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados. Así mismo, la Magistratura accionada indicó que al momento del choque, el conductor de la «buseta» pasaba por un hueco en la vía «y visible en el carril que ocupaba este 12Radicación n.° 91041 SCLAJPT-12 V.00 vehículo según el informe policial del accidente», situación que se acompasa con lo dicho por Edinson Gabriel, quien aseguró disminuir la velocidad y volver a iniciar la marcha «una vez (…) sortea[da] la dificultad del terreno» y, por el contrario, se opone a la tesis de la parte activa, dirigida a afirmar que el automotor transitaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario, pues según lo señala el mencionado informe aquel «presentaba un mayor número de huecos», mismos que el motociclista eludió «intentando cruzar a la izquierda», lo que se tradujo en «una falta de previsión inaceptable e incuriosa, proceder irreflexivo que devino irresistible e imprevisible para el conductor demandado». De lo dicho en precedencia, el ad quem sostuvo que la mera presencia del vehículo automotor en la vía no deriva en la responsabilidad de la ocurrencia del daño cuya indemnización se solicita, pues « no le es predicable deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño, que por el contrario, f ácilmente se vislumbra como generado por parte del señor Miller Herney Aponza Ambuila».

indemnización se solicita, pues « no le es predicable deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño, que por el contrario, f ácilmente se vislumbra como generado por parte del señor Miller Herney Aponza Ambuila». Frente a esta última aseveración el juez de apelaciones precisó que según la ubicación en la que quedó el cuerpo de la víctima «más de 40 metros de la buseta» y entre este y la motocicleta «algo m ás de 22 metros» , es fácil concluir «que salieron despedidos a consecuencia del impacto y que ello no pudo ser de otra forma sino a consecuencia de lo postulado por la llamada segunda ley o principio fundamental de la dinámica, según la cual, la fuerza que act úa sobre un cuerpo 13Radicación n.° 91041 SCLAJPT-12 V.00 es directamente proporcional a su aceleración, es decir, la energía con la que se impulsa». Ello, aunado a las consecuencias que sufrió el cuerpo de la víctima «desprendimiento de su pie izquierdo», son indicativos de «la brutal aceleración con la que golpeó a la buseta, que se traduce en una velocidad a todas luces excesiva, y que de atender las reglas de la física, la razón y la lógica, contribuyó decisivamente al resultado final constituyéndose en causa eficiente del fatal desenlace». Así, el fallador encartado concluyó que el daño causado a la vida de la víctima provino de su actuar imprudente que, además, implicó la desatención de las normas de tránsito,

Así, el fallador encartado concluyó que el daño causado a la vida de la víctima provino de su actuar imprudente que, además, implicó la desatención de las normas de tránsito, esto es, la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados (artículo 60 del Código Nacional de Tránsito) y el deber de los motociclistas de transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla (artículo 94 ibidem). Finalmente, el Colegiado accionado refirió que de la prueba de oficio decretada en segunda instancia se pudo corroborar que Aponsa Ambuila no contaba con licencia de tránsito al momento de los hechos y pese a que varias de las declaraciones recepcionadas daban cuenta que «la víctima directa del accidente conducía motocicleta desde hacía bastante tiempo, de ello no se deriva la idoneidad para hacerlo, pues tal como se evidencia con la prueba antedicha, se sabe que no pasó por los ex ámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental y la certificación de aptitud de 14Radicación n.° 91041 SCLAJPT-12 V.00 conducción (…) requeridos para desempeñar esa peligrosa actividad, lo que por lo menos se presume de quienes son titulares de los debidos permisos expedidos por la autoridad de tránsito». De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal

titulares de los debidos permisos expedidos por la autoridad de tránsito». De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que la actividad desarrollada por la víctima fue determinante en la causación del daño y pese a que el conductor del vehículo automotor intervino en los hechos, su participación fue irrelevante, razón por la cual se desvirtuó el nexo de causalidad entre dicho conductor y la consecuencia del siniestro, esto es, el daño. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 15Radicación n.° 91041

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En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo

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En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, es menester precisar que frente a la censura de los recurrentes relativa a que la homóloga Civil no resolvió el problema jurídico que se le plateó en la demanda de tutela, esto es, el presunto desconocimiento del precedente en el que incurrió el Tribunal enjuiciado, se

no resolvió el problema jurídico que se le plateó en la demanda de tutela, esto es, el presunto desconocimiento del precedente en el que incurrió el Tribunal enjuiciado, se advierte que ello dista de la realidad, pues el ad quem convocado fundamentó su decisión en la jurisprudencia decantada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria 16Radicación n.° 91041 SCLAJPT-12 V.00 en su especialidad Civil, tal como quedó visto con anterioridad, circunstancia que además fue evidenciada por el a quo constitucional, quien aseguró que en un asunto de «estirpe análoga», esto es, en sentencia CSJ STC2107-2018, esa Corporación adoctrinó: […] En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligaci ón indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima […] Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

17Radicación n.° 91041

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

18Radicación n.° 91041

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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