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CSJ - STL11098-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11098-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11098-2020 Radicación n.° 91087 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALONSO DE PAULA MONTOYA LÓPEZ interpuso contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de simulación que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91087

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LUIS ALONSO DE PAULA MONTOYA LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «OMISIÓN AL DEBER LEGAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Rocío López de Montoya adelantó proceso de simulación contra Félix Reinaldo Gómez Hernández, Luz Elena Montoya, Elizabeth, Carlos, Sergio, Mauricio y Yaneth Blair Montoya, asunto en el que el hoy

proceso de simulación contra Félix Reinaldo Gómez Hernández, Luz Elena Montoya, Elizabeth, Carlos, Sergio, Mauricio y Yaneth Blair Montoya, asunto en el que el hoy promotor actúo como sucesor procesal de la actora, tras su fallecimiento. El tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 27 de septiembre de 2013. Adujo que los vencidos en juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Aseguró que ante «la mora judicial en resolverse la segunda instancia», el 16 de enero de 2017 elevó solicitud en la que pidió la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, requerimiento que no fue atendido por la Corporación en 2Radicación n.° 91087 SCLAJPT-12 V.00 mención, razón por la cual, el 8 de marzo de 2019 reiteró su súplica. El accionante indicó que el 18 de julio de 2019 la magistrada ponente «ordenó devolver a la Secretaría (…) el memorial» y el 31 de julio siguiente «registra proyecto». Precisó que, posteriormente, en sentencia de 30 de septiembre de 2019 el Tribunal convocado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones elevadas en su contra.

que, posteriormente, en sentencia de 30 de septiembre de 2019 el Tribunal convocado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones elevadas en su contra. Manifestó que el 8 de octubre de 2019 elevó incidente de nulidad, con fundamento en la omisión en la que incurrió el ad quem al no tramitar las solicitudes de pérdida de competencia antes invocadas; sin embargo, en auto de 29 de octubre de la misma anualidad, el despacho de conocimiento negó el requerimiento, tras considerar que (i) las peticiones elevadas con anterioridad eran extemporáneas «por anticipación, pues para el momento en que fueron presentadas no le era aplicable a este asunto el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, ni el artículo 121 del Código General del Proceso» y (i) la promovida en esa nueva oportunidad no era de recibo ante la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6.º del artículo en mención. El promotor sostuvo que recurrió en súplica la anterior determinación; empero, en auto de 20 de agosto de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 91087

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Medellín la confirmó, con fundamento en que no era dable dar aplicación a la disposición contenida en el Código General del Proceso, por ser una norma que no estaba

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Medellín la confirmó, con fundamento en que no era dable dar aplicación a la disposición contenida en el Código General del Proceso, por ser una norma que no estaba vigente para la fecha en que se presentó el recurso vertical. Criticó las anteriores decisiones, pues, en su sentir, el argumento de extemporaneidad por anticipación es contrario a lo decantado por la Corte Constitucional en providencia CC C-334-2019, en la que adoctrinó que «para la procedencia de la pérdida de competencia, debe solicitarse esta figura previo a que se dicte la sentencia» y, en virtud de ello, radicó «3 solicitudes» en las que pidió la aplicación del artículo 121 ibidem, antes de que se definiera el asunto. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso «en lo que respecta a la segunda instancia, en especial al fallo de (…) 30 de septiembre de 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto de simulación radicado bajo el consecutivo n.º 05001-31-03-014-2007-00262-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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en el asunto de simulación radicado bajo el consecutivo n.º 05001-31-03-014-2007-00262-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 91087

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Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y aseguró que garantizó los derechos superiores de las partes en litigio, que su decisión se fundamentó en la sana critica de cada una de las pruebas practicadas y que fue emitida antes de que se cumpliera un año contado desde la radicación de la demanda. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judiial de Medellín memoró el trámite dado en segunda instancia al asunto que se censura y afirmó que las providencias emitidas «fueron debida y legalmente sustentadas», razón por la cual, habrá de negarse el presente accionamiento. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que, para la época en la que llegó el proceso al Tribunal convocado, esto es, 6 de diciembre de 2013, la norma vigente era el Código de Procedimiento Civil, y pese a que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 se instituyó un plazo para la resolución de la alzada, lo cierto es

norma vigente era el Código de Procedimiento Civil, y pese a que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 se instituyó un plazo para la resolución de la alzada, lo cierto es que en esa disposición «no se contempló la posibilidad de invalidar lo discurrido después del fenecimiento de ese lapso». De ahí, el a quo constitucional concluyó que «en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la sentencia emitida con posterioridad al vencimiento del término 5Radicación n.° 91087 SCLAJPT-12 V.00 concedido para definir el litigio, no generaban ninguna consecuencia, porque ésta aniquilaba cualquier nulidad». Como fundamento de su dicho, la homóloga Civil referenció jurisprudencia de esa Sala, entre ellas, la sentencia CSJ STC8849-2018. Finalmente, sostuvo que «si bien el actor acusa la falta de decisión de las solicitudes de “perdida de competencia de la falladora de segundo grado”, dicho reclamo resulta tard ío, porque, se itera, la expedición del veredicto respectivo, sanea cualquier irregularidad presentada en tal sentido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Alonso de Paula Montoya López la impugna, para lo cual sostiene que el a quo constitucional tildó de tardías sus requerimientos dirigidos a obtener la perdida de compentencia de la magistrada ponente y no tuvo en cuenta que «no era posible

el a quo constitucional tildó de tardías sus requerimientos dirigidos a obtener la perdida de compentencia de la magistrada ponente y no tuvo en cuenta que «no era posible presionar la resolución de la solicitudes de p érdida competencia, precisamente porque la Funcionaria Afectada con dicha actuación se abstuvo de resolverlas y solo se pronunció sobre las mismas, una vez profirió la sentencia de segunda instancia y ello porque se le presentó un incidente de nulidad». Finalmente, trascribe las consideraciones de la sentencia CSJ SC9706-2016 proferida por la homóloga Civil 6Radicación n.° 91087 SCLAJPT-12 V.00 en sede de casación, en la que «deja en claro la vigencia del CPC, del art. 9 de la Ley 1395 de 2010 y de la Ley 1564 de 2012 CGP» y asegura que las peticiones que elevó no obedecieron a las resultas de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los 7Radicación n.° 91087 SCLAJPT-12 V.00 jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del promotor al no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso. Para resolver este planteamiento, esta Sala deja en claro que, si bien las solicitudes elevadas por el actor fueron

Medellín vulneró los derechos fundamentales del promotor al no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso. Para resolver este planteamiento, esta Sala deja en claro que, si bien las solicitudes elevadas por el actor fueron resueltas por la magistrada ponente a través de providencia de 29 de octubre de 2019, misma que reprocha el censor, la Corte únicamente se ocupará de la revisión del proveído dictado el 20 de agosto de 2020 por la Corporación en mención en el cual se resolvió el recurso de súplica invocado contra aquel, por ser el que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al respecto, importa precisar que revisada dicha decisión se evidencia que no hay nada que reprocharle a la Magistratura convocada, en tanto fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. 8Radicación n.° 91087

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En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que el proceso de simulación objeto de estudio se instruyó conforme los ritos del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia de primera instancia (27 de septiembre de 2013), el recurso de apelación (10 de octubre de 2013), la concesión de este (22 de octubre siguiente), la admisión de la alzada (23 de enero de 2014) y el traslado a las partes para alegar (3 de febrero de 2014), fueron actuaciones que se profirieron en vigencia de dicha normativa.

siguiente), la admisión de la alzada (23 de enero de 2014) y el traslado a las partes para alegar (3 de febrero de 2014), fueron actuaciones que se profirieron en vigencia de dicha normativa. Igualmente, el Colegiado enjuiciado resaltó que el Acuerdo PSAA15-10395 expedido el 1.º de octubre de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso para todos los distritos judiciales sería a partir del 1.º de enero de 2016. Así mismo, el fallador encartado sostuvo que el numeral 5.º del artículo 625 ibidem, en el que se estableció la vigencia de la normativa en mención, prevé: […] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […] A continuación, el ad quem aseguró que «en cuanto a los términos máximos que se establecieron para proferir las 9Radicación n.° 91087 SCLAJPT-12 V.00 sentencias de primera y segunda instancia, si se observa, los mismos se han consagrado cuando se han introducido normas de oralidad, lo que implica que fueron diseñados

9Radicación n.° 91087 SCLAJPT-12 V.00 sentencias de primera y segunda instancia, si se observa, los mismos se han consagrado cuando se han introducido normas de oralidad, lo que implica que fueron diseñados pensando en este sistema y bajo estas circunstancias, lo razonable es que no tengan aplicación a los procesos escritos y, en cuanto los procesos regulados en el Código General del Proceso, también se han visto truncados, porque como viene de precisarse, la sala a la vez se tuvo que seguir ocupando de los procesos escritos». Por otra parte, la Magistratura censurada sostuvo que muchos fueron los alcances que la jurisprudencia le otorgó a la norma que se pretende aplicar, pues «muchos sujetos procesales guardaban silencio y esperaban la decisión y dependiendo de ésta, se quejaban porque no se había adoptado dentro del término legalmente previsto». Finalmente, el fallador de segundo grado concluyó que teniendo en cuenta la fecha en la que se presentó el recurso de apelación, esto es, 10 de octubre de 2013, se tiene que el asunto se regía por el Código de Procoedimiento Civil, razón por la cual no es válido, como pretende el censor, que se declare la nulida de todo lo actuado en segunda instancia en aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. De lo anterior se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas 10Radicación n.° 91087

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del Proceso. De lo anterior se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas 10Radicación n.° 91087 SCLAJPT-12 V.00 obrantes en el plenario para concluir que no era dable dar aplicación a la disposición contenida en el Código General del Proceso, por ser una norma que no estaba vigente para la fecha en que se presentó el recurso vertical. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus

bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. 11Radicación n.° 91087

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De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, es menester precisar que tal como lo indicó a quo constitucional, pese a que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil -se insiste, norma vigente para la época en la que se elevó el recurso de apelacióninstituyó el plazo de 6 meses para emitir la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que dicha norma no contenía consecuencia jurídica consistente en la invalidación de las actuaciones, como sí lo prevé el Código General del Proceso. En tal virtud, las solicitudes que elevó el actor con anterioridad a la emisión del fallo de segundo grado no podían acarrear la consecuencia jurídica de nulitar lo

prevé el Código General del Proceso. En tal virtud, las solicitudes que elevó el actor con anterioridad a la emisión del fallo de segundo grado no podían acarrear la consecuencia jurídica de nulitar lo actuado, pues, como se indicó, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil no estableció dicha sanción. Por otra parte, conviene recordar que al momento en que el promotor elevó su última solicitud de nulidad, esto es, el 8 de octubre de 2019 con posterioridad a la sentencia del ad quem, no había lugar a acceder a la declaratoria de nulidad, pues si bien, esta petición debía ser tramitada con base en la Ley 1564 de 2012 y, en esa medida, debía aplicarse 12Radicación n.° 91087 SCLAJPT-12 V.00 el citado artículo 121, lo cierto es que, según lo adoctrinado en sentencia CC C-334-2019, ello resulta inane, pues ya se había emitido la decisión que puso fin a la instancia procesal, es decir, se cumplió la finalidad de la norma que va dirigida a que el operador judicial dé celeridad al trámite con el objetivo de emitir la decisión que dirime el conflicto de una manera pronta y cumplida, es decir, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine , ya no tendría cabida, pues -se reiterala autoridad jurisdiccional cognoscente ya emitió el fallo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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