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CSJ - STL11099-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11099-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11099-2020 Radicación n.° 91127 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO RIZO PARRA interpuso contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91127

SCLAJPT-12 V.00

CÉSAR AUGUSTO RIZO PARRA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD , DEFENSA y «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor adelantó proceso de sucesión con ocasión al fallecimiento de su padre Manuel Antonio Rizo, conocimiento que le correspondió al Juzgado

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor adelantó proceso de sucesión con ocasión al fallecimiento de su padre Manuel Antonio Rizo, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, autoridad que declaró abierto el asunto, accedió al reconocimiento de heredero del actor, ordenó el correspondiente emplazamiento y decretó el embargo y secuestro del local 1B perteneciente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-43044, así como de los cánonoes de arrendamiento, «cuyo arrendador es (…) Federico Rizo Parra»1. El accionante refirió que Federico Rizo, en calidad de hijo del causante, se presentó al proceso y solicitó el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento de los locales A1 y A2 del primer piso del mencionado predio, razón por la cual, en auto de 22 de abril de 2015 el despacho lo reconoció como heredero y accedió a lo pedido. En auto de 30 de julio siguiente el juzgado de conocimiento tuvo a Federico como cesionario de los derechos herenciales de Luis Guillermo, 1 Sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2Radicación n.° 91127

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Elizabeth, Blanca, Norma, Patricia Hortencia, Gladys y Eduardo Alberto Rizo Sandoval. Resaltó que el 26 de enero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se designó como

Eduardo Alberto Rizo Sandoval. Resaltó que el 26 de enero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se designó como partidores a los apoderados de los hermanos Rizo Parra; sin embargo, su mandatario se negó a suscribir el trabajo de partición y, en tal virtud, el funcionario judicial designó un auxiliar de la justicia para el efecto. El tutelista indicó que, posteriormente, solicitó que el inmueble en disputa se excluyera de la partición y que se suspendiera dicha actuación, por encontrarse en curso un proceso verbal que recae sobre el mismo predio; no obstante, el a quo desestimó tal requerimiento. Sostuvo que, luego del trámite de rigor, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla aprobó el trabajo de partición, dispuso su protocolización y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018. El petente adujo que elevó solicitud de aclaración y adición de la anterior decisión; empero, en proveído de 22 de julio de 2019, dichos remedios procesales fueron depachados desfavorablemente. Afirmó que apeló el fallo de primer grado ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que revocó la de primer grado y, 3Radicación n.° 91127 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar, ordenó a la auxiliar de la justicia rehacer el trabajo de partición, conforme a la diligencia de inventarios y avalúos realizado en audiencia de 26 de enero de 2017, a

SCLAJPT-12 V.00 en su lugar, ordenó a la auxiliar de la justicia rehacer el trabajo de partición, conforme a la diligencia de inventarios y avalúos realizado en audiencia de 26 de enero de 2017, a través de providencia de 27 de julio de 2020; no obstante, no accedió a la totalidad de las súplicas invocadas en el recurso vertical. El promotor cuestionó dicha decisión pues, en su sentir, «la deuda a favor de la Empresa Triple A S.A. E.S.P. (…) debió ser asignada en un 100% de su totalidad a Federico Rizo Parra, por ser quien consumió el servicio al arrendar el local del cual tu[vo] posesión y a través de engaños logró apoderarse de dicho local irrumpiendo su posesión y ante esa situación» inició juicio de pertenencia en su contra. Igualmente, el petente aseguró que desde el año 2011 Rizo Parra arrendó el «piso 1 (Pl 1LC) y desde el mismo año la deuda se incrementa día a día, porque el producido de los arriendos no los invierte siquiera en el pago e los servicios esenciales perjudicando[lo]». Así mismo, reprocha que en la partida segunda de pasivos se le asignó el 50% del impuesto predial del inmueble, pese a que se encuentra al día en el pago por ese concepto y no debe soportar la carga tributaria «de [sus] 7 hermanos, seis de ellos [que] vendieron a Federico Rizo Parra, quien tiene 7 partes y [él] una», razón por la cual no tendría que cancelar la suma de $9.329.858.

hermanos, seis de ellos [que] vendieron a Federico Rizo Parra, quien tiene 7 partes y [él] una», razón por la cual no tendría que cancelar la suma de $9.329.858. 4Radicación n.° 91127

SCLAJPT-12 V.00

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, -se extrae-, acoja la totalidad de los argumentos expuestos en su escrito de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el consecutivo n.º 08001-31-10-001-2014-00537-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que respetó los derechos superiores de las partes en el trámite del proceso que se censura y que si bien estudió los argumentos expuestos por el apelante en su escrito de

que respetó los derechos superiores de las partes en el trámite del proceso que se censura y que si bien estudió los argumentos expuestos por el apelante en su escrito de apelación, lo cierto es que «después del análisis jurídico pertinente» no fueron acogidos. Igualmente, afirmó que el actor pretende utilizar la queja constitucional como si se tratara de una instancia 5Radicación n.° 91127 SCLAJPT-12 V.00 adicional para imponer su criterio sobre la valoración fáctica y probatoria que realizó ese cuerpo colegiado. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el proceso de pertenecia que conoció en segunda instancia, radicado con el consecutivo n.º 08001-40-03-006-2013-00567-03. A su vez, quien dice actuar como apoderado judicial de Federico Rizo Parra se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que lo acredite como tal. Los demás intervinnientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretendan imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las

que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretendan imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el promotor la impugnan para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

6Radicación n.° 91127

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 7Radicación n.° 91127 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 27 de julio de 2020, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó a la auxiliar de la justicia rehacer el trabajo de partición, conforme a la diligencia de inventarios y avalúo realizado en audiencia de 26 de enero de 2017; empero, no accedió a la totalidad de las súplicas invocadas en el recurso vertical. Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello,

pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que, el objeto principal de la diligencia de inventarios y avalúos en un proceso de sucesión, es establecer qué bienes y deudas integran la masa sucesoral al instante de su disolución, esto es, identificar el patrimonio 8Radicación n.° 91127 SCLAJPT-12 V.00 que debe tener en cuenta el partidor al momento de desarrollar el trabajo de partición y adjudicación. Así mismo, el Colegiado enjuiciado resaltó que cuando dicha partición no está conforme al inventario aprobado por el juez, cualquiera de las partes pueden formular las objeciones que a bien tengan, incluso el director del proceso puede disponer que se rehaga en aras de «prevenir y corregir ilegalidades». A continuación, el fallador encartado estudió cada uno de los puntos motivo de inconformidad, de la siguiente manera:

1. Frente a la censura del actor respecto a la distribución de los pasivos consignados en la primera, segunda y tercera partida del trabajo de inventarios y avalúos, esto es, que las deudas con la empresa Triple A S.A. E.S.P. y

1. Frente a la censura del actor respecto a la distribución de los pasivos consignados en la primera, segunda y tercera partida del trabajo de inventarios y avalúos, esto es, que las deudas con la empresa Triple A S.A. E.S.P. y con la Alcaldía del Distrito de Barranquilla deben ser asumidas solo por Federico, el ad quem adujo que no era de recibo, pues de los recibos expedidos por la empresa de servicios públicos que fueron allegados al plenario no se evidencia que los locales en que está dividido el primer piso del inmueble que compone la masa sucesoral tengan pólizas diferentes, máxime si se tiene en cuenta que la dirección que en ellos se registra es «“CR 21B 61 38 P1 LC”, siendo evidente que se identifica el piso 1 (…) pero no se especifica ningún número de local» ; luego, «no pueden atribuírseles a un

9Radicación n.° 91127 SCLAJPT-12 V.00 heredero en particular en virtud del usufructo de los locales». A igual conclusión arribó, frente a la deuda por impuesto predial y valorización con la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, toda vez que el bien cuenta con un único número de folio de matrícula y la misma referencia catastral y, en esa medida, el cobro cobija la totalidad del inmueble, aunado a que «la distribución de pasivos se realizó en forma equitativa entre ambos herederos, atendiendo la cesión de derechos herenciales realizada por los hermanos Rizo Sandoval a Federico Rizo».

pasivos se realizó en forma equitativa entre ambos herederos, atendiendo la cesión de derechos herenciales realizada por los hermanos Rizo Sandoval a Federico Rizo».

2. Sobre el requerimiento elevado por el recurrente relativo a efectuar inventarios y avalúos adicionales con el fin de incluir pasivos, la Magistratura accionada sostuvo que tal como lo prevé el artículo 717 del Código Civil y lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC766-2019, «no se pueden incluir en tales trabajos ítems accesorios a los bienes de que dimanan, verbigracia, los “frutos civiles”».

Aunado a que dicho requerimiento debió elevarlo ante el juez de conocimiento, comoquiera que ello escapa de la órbita de competencia del recurso de alzada.

3. Ahora, en lo que concierne a la queja del promotor en la que se duele de que el a quo no corrió traslado del trabajo de partición, una vez fue rehecho por la auxiliar

10Radicación n.° 91127 SCLAJPT-12 V.00 de la justicia, el juez de apelaciones recordó que el numeral 6.º del artículo 509 del Código General del Proceso dispone: «rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictar á auto que ordene al partidor reajustarla en el t érmino que le señale». De ahí que la irregularidad que pretende enrostrar el censor al despacho de primer grado no tiene vocación de prosperidad, pues la norma no contempla

que ordene al partidor reajustarla en el t érmino que le señale». De ahí que la irregularidad que pretende enrostrar el censor al despacho de primer grado no tiene vocación de prosperidad, pues la norma no contempla que se deba correr traslado de «la refacción de dicho trabajo».

4. Finalmente, el fallador encartado accedió al último reparo elevado por el promotor, a través del cual criticó la asignación de la partida cuarta de pasivos, consistente en «gastos exequiales», por valor de «1 270.000, pues en su sentir, el heredero Federico Rizo Parra debe cancelar el 87,5%de ese valor, habida cuenta que fue el [recurrente] quien en su momento asumió en su totalidad dicho valor».

Como fundamento de ello, el Colegiado encartado indicó que «le asiste razón, habida cuenta que al celebrarse la diligencia de inventarios y avalúos, se incluyó la aludida partida por su solicitud, indic ándose en dicha oportunidad que tales gastos consistieron en “exequias e inhumación pagados a RECORDAR S.A. Funeraria JARDÍNES DE LA ETERNIDAD S.A., por derechos de sala de velación, lote arriendo, féretro, carteles, traslado, preparación, flores; donde la contratante es la 11Radicación n.° 91127 SCLAJPT-12 V.00 compañera permanente del Sr. CÉSAR RIZO PARRA

preparación, flores; donde la contratante es la 11Radicación n.° 91127 SCLAJPT-12 V.00 compañera permanente del Sr. CÉSAR RIZO PARRA quien cancela las cuotas”, lo cual no le mereci objeciónó́ alguna al señor FEDERICO RIZO PARRA». De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que no eran de recibo la totalidad de los planteamientos elevados por el recurrente en su escrito de apelación, con base en los fundamentos referenciados en precedencia. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela,

dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías 12Radicación n.° 91127 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 91127

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 91127

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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