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CSJ - STL111-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL111-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL111-2023 Radicación n.° 69018 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSE WALTER MARÍN LONDOÑO presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, relató que el 11 de abril de 2018, radicó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio BGC3, las sociedades Brock Colombia S.A.S, CBI Colombiana S.A, Reficar S.A y Ecopetrol S.A, con la finalidad que se declarara la nivelación salarial, laRadicación n.° 69018 SCLAJPT-11 V.00 reliquidación de prestaciones sociales, conforme a dicha nivelación, y la indexación de las sumas reconocidas. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante auto de 10 de agosto de esa anualidad, admitió la demanda y, luego de un devenir procesal, remitió las diligencias a su homólogo Noveno Laboral. Indicó que en varias oportunidades solicitó fijar fecha y hora para

anualidad, admitió la demanda y, luego de un devenir procesal, remitió las diligencias a su homólogo Noveno Laboral. Indicó que en varias oportunidades solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que el 7 de septiembre de 2021 pidió el decreto de medidas cautelares contra la empresa Brock Colombia S.A.S. Señaló que el juzgado de conocimiento en providencia de 31 de enero de 2022 convocó a las partes a la audiencia pública para el 8 de junio de esa calenda a las 2:30 p.m., sin embargo, llegado el día y hora señalado quedó registrada la inasistencia de las convocadas a juicio. Narró que antes de iniciar la etapa de conciliación, el a quo decidió evacuar la audiencia especial del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que decretó las medidas cautelares solicitadas. Seguido a ello, procedió a finalizar la diligencia inicialmente programada, esto es la prevista por el articulo 77 ibidem. Indicó que el 19 de junio de 2022, la demandada Brock Colombia S.A.S. presentó incidente de nulidad por indebida notificación a la audiencia pública de decreto de medidas cautelares. 2Radicación n.° 69018

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Expuso que el juzgado en providencia de 26 de agosto de 2022 dejó sin efectos las audiencias practicadas el día 8 de junio de esa calenda; decisión que el tutelista apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior

Expuso que el juzgado en providencia de 26 de agosto de 2022 dejó sin efectos las audiencias practicadas el día 8 de junio de esa calenda; decisión que el tutelista apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que, en auto de 23 de noviembre siguiente, la revocó parcialmente, en el sentido de invalidar exclusivamente la audiencia especial de decreto de medidas cautelares, por cuanto su citación no fue debidamente convocada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y en su lugar se emitiera una nueva decisión revocando en su totalidad el auto proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad. La tutela se radicó el 5 de diciembre de 2022 y, mediante auto del día 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió por carecer de poder para actuar. Subsanado lo anterior, en providencia de 12 de enero de 2023, la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, luego de realizar un recuento procesal, solicita que se niegue la tutela, por cuanto ha garantizado el debido proceso al

Circuito de Cartagena, luego de realizar un recuento procesal, solicita que se niegue la tutela, por cuanto ha garantizado el debido proceso al accionante y se le han dado todas las garantías necesarias. Por su parte, la vinculada Ecopetrol manifestó que, «no tiene obligación alguna ni frente al accionante ni mucho menos frente a la 3Radicación n.° 69018 SCLAJPT-11 V.00 providencia judicial que motiva la presente acción de tutela, ni mucho menos, frente a la injerencia de Brock Colombia S.A.S. EN

LIQUIDACION».

Agregó que no se evidencia derechos fundamentales que hayan sido desconocidos por el Tribunal accionado, en la providencia que se cuestiona. La sociedad Brock de Colombia S.A.S., señaló que la decisión del Tribunal Superior está fundada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. Adujo que el mismo accionante « […] confiesa que en efecto la norma procesal en materia laboral dictamina que el Juez debe decretar una audiencia especial para la decisión de las solicitudes de medidas cautelares. Audiencia que en el presente trámite no se citó ni realizó, siendo este el fundamento para la nulidad declarada por los jueces de primera y segunda instancia». La Refinería de Cartagena, afirmó que no hizo parte de las actuaciones procesales censuradas. Más aun, para el momento en que

primera y segunda instancia». La Refinería de Cartagena, afirmó que no hizo parte de las actuaciones procesales censuradas. Más aun, para el momento en que dichas actuaciones fueron proferidas, esa compañía no era parte procesal de la litis conforme con el auto emitido por el Tribunal Superior de Cartagena el 10 de noviembre de 2022, a través del cual revocó el auto de 8 de junio de esa calenda, y en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa de la demandada Refinería de Cartagena. 4Radicación n.° 69018

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó que el fallo que se tomó en el proceso cuestionado, se hizo con fundamento en la jurisprudencia vigente sobre la materia e interpretación de las normas laborales pertinentes, gozando de acierto y legalidad, por lo que, bajo estas razones solicitó, se declare improcedente la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el auto de 22 de noviembre de 2022 a través del cual decretó la nulidad de la audiencia especial de que 5Radicación n.° 69018 SCLAJPT-11 V.00 trata el articulo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Previo a analizar de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -22 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -5 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, el Tribunal efectuó un examen razonado de los elementos de prueba, y los motivos que expuso con suficiencia, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, lo cual no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. En efecto, el ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico consistía en determinar sí se configuró causal de nulidad que invalidaba lo actuado en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, al 6Radicación n.° 69018 SCLAJPT-11 V.00 resolverse dentro de la misma, la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte demandante, sin notificación previa de esta última al demandado. Para resolver, el Tribunal explicó que la solicitud de medidas cautelares no se realizó conforme el procedimiento descrito en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que,

demandado. Para resolver, el Tribunal explicó que la solicitud de medidas cautelares no se realizó conforme el procedimiento descrito en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, a su juicio, se configuró la causal descrita en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto la normativa adjetiva laboral dispone que, recibida la solicitud, «[…] se citará mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto». De modo que, para el Tribunal en los eventos en los que no se garantice el derecho de contradicción y defensa de las partes, así como la oportunidad de practicar y pedir pruebas sobre la solicitud de medida cautelar, debe declararse la nulidad de la actuación, cosa que ocurrió en el asunto cuestionado, por cuanto, la parte demandada Brock Colombia S.A.S en liquidación, no fue notificada de la citación de la audiencia donde el juez resolvería la medida cautelar, toda vez que las convocó a la prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, respecto a la decisión emitida por el a quo de dejar sin efectos las demás etapas procesales surtidas en la mencionada diligencia, el juez plural advirtió que no compartía tal postura, pues, el trámite de las medidas cautelares «[…] es independiente a las demás etapas del proceso, lo realizado en la referida audiencia conserva su plena validez, excepto lo 7Radicación n.° 69018

medidas cautelares «[…] es independiente a las demás etapas del proceso, lo realizado en la referida audiencia conserva su plena validez, excepto lo 7Radicación n.° 69018 SCLAJPT-11 V.00 decidido frente a la medida cautelar, que, para ello, el juez deberá citar nuevamente a las partes a la audiencia especial, surtir las etapas de la misma y tomar la respectiva decisión, la cual podrá ser controvertida a través de los recursos conducentes». De lo indicado, contrario a lo afirmado por el promotor, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales y pruebas puestas a su consideración, para concluir razonadamente que era viable la declaratoria de nulidad de la actuación surtida respecto a la medida cautelar que se llevó a cabo en la audiencia de conciliación celebrada el día 8 de junio de 2022, por cuanto no hubo citación expresa para ello, siendo necesario que se surtiera el trámite especial contemplado en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 69018

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 69018

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 69018

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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