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CSJ - STL11100-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11100-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11100-2020 Radicación n.° 61338 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta

por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P.

(EMCALI) contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ y a las demás parte s e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310501020150040501.

I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 61338

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Refirió que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Harold Viáfara González promovió el referido decurso contra EMCALI S.A. con el propósito de obtener la reliquidación de los intereses a las cesantías, aplicando el 12% anual sobre el acumulado del auxilio de cesantías

contra EMCALI S.A. con el propósito de obtener la reliquidación de los intereses a las cesantías, aplicando el 12% anual sobre el acumulado del auxilio de cesantías durante los años 2010 a 2013, de conformidad con lo establecido el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical Emcali (USE), debidamente indexados. Una vez se trabó la litis, la demandada formuló las excepciones denominadas inexistencia y carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe y, posteriormente, por sentencia de 13 de agosto de 2018, el referido despacho denegó las pretensiones de la demanda, por lo que el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 8 de septiembre anterior, en la que se revocó lo decidido por el a quo. Aseguró la parte accionante que la magistratura censurada accedió a las aspiraciones del demandante sin tener en cuenta que, conforme a la Constitución, los Convenios Internacionales y la legislación , « no se p[odía] modificar por terceros, ni eliminar arbitrariamente los derechos de rango convencional dado que se estaría 2Radicación n.° 61338 SCLAJPT-11 V.00 desconociendo el principio de concertación, que realizaron

derechos de rango convencional dado que se estaría 2Radicación n.° 61338 SCLAJPT-11 V.00 desconociendo el principio de concertación, que realizaron Empresa y Sindicato para equilibrar sus relaciones», de modo que ello solo podía ocurrir a través de la denuncia o revisión de la convención. En ese sentido, arguyó que: No se encontraba una explicación de la razón por la cual […] se apartó de lo acordado en la CCT 2010–2015 al momento de estudiar el caso del señor VIAFARA, desconociendo la universalidad jurídica de la convención al dar prevalencia […] a la norma más favorable, esto es, artículo 39, en atención a lo establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución que indica que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de la norma vigente de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador, el cual el argumento de la Sala es una ostensible desviación del sendero normando en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa EMCALI E.I.C.E. ESP, que invalide la autonomía de la empresa y genera una senda de demandas en contra de la misma, al dar aplicabilidad al principio de favorabilidad errónea cambiando el régimen de liquidación de los intereses de las cesantías acordados en la CCT […]». Expuso que por los anteriores motivos se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 Constitucional para

acordados en la CCT […]». Expuso que por los anteriores motivos se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 Constitucional para resolver la litis, por cuanto el principio de favorabilidad no aplicaba al sub-lite y al hacerlo desconoció lo acordado por las partes en la convención colectiva sobre la liquidación de los intereses a las cesantías. Agregó que el Colegiado no tuvo en cuenta que Emcali ha venido liquidando el interés a las cesantías conforme a los términos de la CCT, cuya reglamentación dispone que « el periodo de causación es desde enero 1 hasta el 31 de diciembre o hasta de retiro o liquidación parcial, es decir, 3Radicación n.° 61338 SCLAJPT-11 V.00 sobre las cesantías causadas en la última anualidad y no sobre las cesantías acumuladas como lo interpretó el Tribunal». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia controvertida y, en su lugar, se dicte una en reemplazo que confirme la del a quo. Por auto de 13 de noviembre de 2020 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y EMCALI remitieron digitalizado el expediente cuestionado. Dentro el oportunidad concedida no se aportaron más respuestas.

II.CONSIDERACIONES

consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y EMCALI remitieron digitalizado el expediente cuestionado. Dentro el oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II.CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 4Radicación n.° 61338 SCLAJPT-11 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado

apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al revocar la decisión proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad para, en su lugar, condenar a la demanda a reliquidar los intereses sobre las cesantías, vulneró las garantías constitucionales aducidas por la sociedad accionante.

Pues bien, al analizar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2020, se advierte que la magistratura accionada estableció que el problema jurídico era definir si al actor le asistía derecho o no a la reliquidación de los intereses a las cesantías, «teniendo en cuenta el valor acumulado de la 5Radicación n.° 61338 SCLAJPT-11 V.00 cesantía retroactiva como lo pretende […] o si se debe liquidar sobre el valor de la cesantía del año anterior como lo realizó EMCALI, en virtud a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo 2010-2015 suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical Emcali – USE». Seguidamente asentó que no era objeto de discusión que el demandante se encontraba vinculado con EMCALI desde el 16 de marzo de 1992; que se «beneficiaba de la

Sindical Emcali – USE». Seguidamente asentó que no era objeto de discusión que el demandante se encontraba vinculado con EMCALI desde el 16 de marzo de 1992; que se «beneficiaba de la retroactividad del auxilio de cesantía, así lo reconoce EMCALI en el documento a folios 124 a 134, y así lo establece el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo 2010-2015 para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 4 de mayo de 2004 ; que se encontraba afiliado a la Organización Unión Sindical Emcali (OUSE) desde el 13 de abril de 2010; y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2015 suscrita entre EMCALI y dicha agremiación sindical Precisado lo anterior, reprodujo el contenido del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2015 en el cual se dispuso que: «EMCALI liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero, el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las fecha de retiro definitivo del trabajador», de cuya literalidad se desprendía claramente «que los intereses a la cesantías se liquidan sobre la cesantía acumulada que traiga el trabajador al año anterior», situación en la se encontraba el actor toda vez que era beneficiario de 6Radicación n.° 61338

SCLAJPT-11 V.00

«que los intereses a la cesantías se liquidan sobre la cesantía acumulada que traiga el trabajador al año anterior», situación en la se encontraba el actor toda vez que era beneficiario de 6Radicación n.° 61338 SCLAJPT-11 V.00 la retroactividad de la cesantía por haber ingresado a laborar para la demandada desde el 16 de marzo de 1992. De igual forma se refirió al artículo 62 del mismo acuerdo convencional, en el cual se establecía entre otras cosas que: […] los intereses a la cesantía se liquidan conforme al Anexo No. 1, el cual indica que la forma de liquidar es “Periodo de causación: Desde enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial. Valor: El equivalente a 12% sobre la cesantía del periodo de causación o según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial. En ese contexto, el Tribunal ultimó que le daría prevalencia a la norma más favorable, esto es, «al artículo 39», en atención a lo establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política que indicaban que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, predominaría la más propicia al trabajador, en apoyo de lo cual reprodujo la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1185-2001 y varios fallos de esta Sala de Casación, a saber, CSJ SL16811-2017, CSJ

SL4934-2017 y CSJ SL3845-2019.

De tal modo, concluyó que no le asistía razón a

esta Sala de Casación, a saber, CSJ SL16811-2017, CSJ

SL4934-2017 y CSJ SL3845-2019.

De tal modo, concluyó que no le asistía razón a EMCALI al argumentar que la liquidación de los intereses a la cesantía se estableció teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo 2004-2008 , suscrita con SINTRAEMCALI, en virtud a la crisis económica de la demandada, pues la discusión aquí debatida era sobre lo estipulado en la convención colectiva de trabajo 2010-2015 7Radicación n.° 61338 SCLAJPT-11 V.00 suscrita con la organización Unión Sindical Emcali – USE, convención y sindicato diferente, por lo que se le debía «pagar al demandante la suma de $13.248.651 por concepto de diferencias de los intereses a la cesantía de los años 2010 a

2015. La demandada deberá continuar pagando los intereses a la cesantía a partir del año 2016 en los términos indicados en la presente providencia».

De acuerdo con lo anotado, para esta Sala la providencia emitida por el juzgador accionado, no se muestra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó aplicar de entre las dos normas de orden convencional la más favorable para efectos de la liquidación de los intereses a las cesantías, respaldada en normas legales, constitucionales y la jurisprudencia constitucional y

convencional la más favorable para efectos de la liquidación de los intereses a las cesantías, respaldada en normas legales, constitucionales y la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, luego entonces es claro que tal determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En tales condiciones resulta evidente que la posición del promotor de la acción no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe 8Radicación n.° 61338 SCLAJPT-11 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin

derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Bajo los precedentes argumentos, se impone a esta Sala negar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 61338

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 61338

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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