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CSJ - STL11100-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11100-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11100-2024 Radicación n.° 108057 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de junio de 2024, en la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el actor promovió acción popular contra la Cooperativa de Profesionales de Caldas Ltda. -Cooprocal, con el fin de que se le ordenara contratar de planta un «profesional intérprete y guíaRadicación n.°108057 SCLAJPT-12 V.00 profesional guía intérprete con presencia física permanente» o contratara con una entidad idónea la atención para la población de especial protección, sorda y sordociega. Asimismo, se le reconocieran costas y agencias en derecho. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de

protección, sorda y sordociega. Asimismo, se le reconocieran costas y agencias en derecho. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina -Caldas bajo el radicado 176533103001202300010000, autoridad que, por auto de 18 de julio de 2023, admitió la acción popular, ordenó notificar a la accionada y comunicar el proveído a la Defensoría del Pueblo -seccional Caldas, a la Alcaldía Municipal de Salamina y a la Personería Municipal de dicho municipio. La Cooperativa de Profesionales de Caldas Ltda. contestó la acción constitucional, oponiéndose a las pretensiones de la misma. El 23 de agosto de 2023, el juzgado se constituyó en «audiencia de pacto de cumplimiento» y dejó constancia de la inasistencia del accionante, por lo que se declaró fallido tal acto procesal. A través de sentencia adiada 11 de octubre de 2023, el despacho denegó el amparo de los derechos colectivos rogados y declaró probada la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, propuesta por la demandada. Contra la anterior decisión, el accionante instauró recurso de apelación, concedido por el a quo por auto de 19 de octubre de 2023 y remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo de su competencia. 2Radicación n.°108057

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Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal encausado dispuso:

de Manizales, para lo de su competencia. 2Radicación n.°108057

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Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Tribunal encausado dispuso: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado once (11) de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, dentro de la Acción Popular promovida por el señor José Largo, en contra de la Cooperativa de Profesionales de Caldas Ltda – Cooprocal - con Sede (sic) en el mismo municipio, MODIFICÁNDOLO en el ordinal segundo en el sentido que se declara una carencia actual de objeto por hecho superado, pero no como excepción propuesta por la demandada, por lo dicho en la motiva.

Segunda: NO CONDENAR en costas por esta Sede (sic).

Devuelto el expediente al Juzgado cognoscente, éste profirió auto de 15 de mayo de 2024, de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior. El gestor acudió a la presente acción tuitiva, porque considera que la decisión del Tribunal convocado «consignó hecho superado por carencia actual de objeto, cuando para mi (sic) como Ciudadano (sic) no es cierto ya no existe atención para Ciudadanos SORDO_CIEGOS». Asimismo, censura que «tampoco existen señales sonoras, auditivas, alarmas luminosas y alarmas sonoras por la accionada en el inmueble comercial abierto al público». Conforme a lo anterior, solicitó se revoque el fallo de 23 de

alarmas luminosas y alarmas sonoras por la accionada en el inmueble comercial abierto al público». Conforme a lo anterior, solicitó se revoque el fallo de 23 de noviembre de 2023, proferido por la colegiatura convocada y, en consecuencia, se le ordene proferir un nuevo pronunciamiento en favor de sus pretensiones y concederle el amparo de pobreza que deprecó. De igual manera, solicitó se ordene a la autoridad convocada, ante la «inasistencia al pacto de cumplimiento del Ministerio PúblicoPersonero Mpal (sic) y Alcalde Municipal, siempre remitan copias ante la 3Radicación n.°108057

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Procuraduria Gral Nación (sic) para (sic) que destituyan dichos funcionarios públicos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se repartió el 22 de mayo de 2024 ante la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que admitió la acción de tutela mediante auto de 23 de mayo de 2024, a través del cual requirió a la convocada e hizo extensivo el trámite a las partes e intervinientes en la acción de resguardo objeto de reparo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por último, negó el amparo de pobreza solicitado por el convocante, por considerar que los hechos que expuso en respaldo de tal aspiración no encuadran en los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código General del proceso.

Contra la anterior determinación, el accionante presentó recurso de

convocante, por considerar que los hechos que expuso en respaldo de tal aspiración no encuadran en los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código General del proceso. Contra la anterior determinación, el accionante presentó recurso de reposición, en el que reiteró la solicitud del amparo de pobreza a su favor; no obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corte lo declaró improcedente mediante auto de 5 de junio de 2024. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio respuesta al requerimiento efectuado, defendió la legalidad de la actuación surtida en el trámite de la acción popular dentro de la instancia y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. La Personería Municipal de SalaminaCaldas señaló que es improcedente la acción de tutela, por no vulnerarse ningún derecho fundamental del accionante. 4Radicación n.°108057

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El Juzgado Civil Circuito de Salamina remitió el link de consulta del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el alegato de que la accionada no cuenta con «señales, sonoras, auditivas, alarmas luminosas y alarmas sonoras» no se elevó en la demanda génesis y tampoco fue formulado como sustento de la apelación

auditivas, alarmas luminosas y alarmas sonoras» no se elevó en la demanda génesis y tampoco fue formulado como sustento de la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular. Aunado a lo expuesto, indicó el a quo constitucional que el actor nunca reclamó en las sedes judiciales que conocieron del juicio censurado que compulsaran copias ante la inasistencia de algunas autoridades a la «audiencia de pacto de cumplimiento», situación que imposibilitó el uso de esta senda constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la decisión y, para respaldar su disenso, solicitó, en primer término, se le informe por que (sic) [se le] niega el amparo de pobreza si no [es] abogado y no t[iene] dinerito para contratar uno». Agregó que, «acá [le] vulneran [sus] garantías fundamentales y derechos civiles al negar [su] tutela amparados en la subsidiariedad, que por cierto como ciudadano sin ser abogado no se (sic) ni que (sic) es».

Finalmente, insistió en la compulsa de copias pretendida en el escrito inaugural. 5Radicación n.°108057

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se reitera que lo pretendido por el promotor es que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

de la constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se reitera que lo pretendido por el promotor es que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales profirió el de 23 de noviembre de 2023, en el curso de la acción popular activada por el hoy accionante. 6Radicación n.°108057

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Asimismo, que se ordene a la autoridad convocada que, ante la «inasistencia al pacto de cumplimiento del Ministerio Público-Personero Mpal (sic) y Alcalde Municipal, siempre remitan copias ante la Procuraduria Gral Nación (sic) para (sic) que destituyan dichos funcionarios públicos». Por último, que se le conceda amparo de pobreza en este trámite. Claro lo anterior, la Sala procede a analizar, en su orden, cada uno de los reparos señalados. Sentencia de 23 de noviembre de 2023 En lo que atañe a este reparo, lo primero que advierte la Sala es que, contrario a lo considerado por la homóloga de Casación Civil, sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad frente al proveído censurado, toda vez que: (i) existe inmediatez entre la expedición de dicha determinación y la interposición de la tutela y (ii) contra la decisión señalada no procedía recurso alguno. Además, los reparos relativos a que «ya no existe atención para Ciudadanos SORDO_CIEGOS ni señales

determinación y la interposición de la tutela y (ii) contra la decisión señalada no procedía recurso alguno. Además, los reparos relativos a que «ya no existe atención para Ciudadanos SORDO_CIEGOS ni señales sonoras, auditivas, alarmas luminosas y alarmas sonoras por la accionada en el inmueble comercial abierto al público», tienen estricta relación con lo debatido en la acción popular objeto de debate, con lo cual, no fue acertado concluir que el promotor omitió discutir tales asuntos ante el juez natural. Destacado en los anteriores términos el cumplimiento de los requisitos señalados, la Sala procede a analizar el proveído censurado, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. 7Radicación n.°108057

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Es así que, en dicha decisión, el juez de segunda instancia anunció que se pronunciaría en relación al recurso de la parte demandante, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión a lo decidido en la providencia materia de alzada.

Seguidamente, planteó que los reparos formulados por el ahora accionante se dirigían a cuestionar que no existía carencia actual de objeto y que, de existir, se debía reconocer las agencias en derecho a su favor. Aludió el Colegiado que, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se pudo apreciar que la accionada celebró un convenio de prestación de servicios con Asorcal, suscrito el 28 de julio de 2023, cuyo propósito es «la prestación del servicio del servicio de transmisión en

expediente, se pudo apreciar que la accionada celebró un convenio de prestación de servicios con Asorcal, suscrito el 28 de julio de 2023, cuyo propósito es «la prestación del servicio del servicio de transmisión en vivió por parte de Asorcal y a favor del contratante» y señaló: La transmisión será en vivo de un intérprete la cual será acordada con la entidad con el fin de respetar los tiempos”. Forma de ejecución que quedó definida, así: “Interpretar mensajes de castellano a lengua de Señas Colombiana y viceversa en diferentes situaciones que se requieran en la sede principal y puntos de atención de la Cooperativa, vía virtual mediante la cuenta Skype interpretasocal, previo aviso”, el cual se prestarán, entre muchos otros, en los puntos de atención de “Salamina”. Contrato que entró en vigencia a partir del 28 de julio del presente año, con durabilidad de doce meses, que se renovará automáticamente en caso de que ninguna de las partes pre avise la terminación. Situación ella que, sin hesitación, demuestra la implementación de acciones para prestar el servicio a la comunidad sorda. En ese orden de ideas, como lo expuso el a quo, no se abr[ío] paso la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante en virtud de que exist[ió] un contrato con intérpretes por transmisión en vivo que garantiza a plenitud el acceso a la población sorda; luego, el tipo de servicio contratado por la demandada cumple la función esencial por la cual se adelantan este tipo de procesos, cual es la de velar por la protección de los derechos de la comunidad, como que no se genera interrupción o tropiezo en el servicio de atención a la población sorda, ciega o

la función esencial por la cual se adelantan este tipo de procesos, cual es la de velar por la protección de los derechos de la comunidad, como que no se genera interrupción o tropiezo en el servicio de atención a la población sorda, ciega o hipoacústica. Como desenlace, en cuanto al punto del hecho superado, la sentencia ha de ser confirmada; eso sí, con la aclaración del ordinal segundo, en el sentido que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pero no como excepción formulada por Cooprocal, en tanto esta no presentó medio exceptivo alguno, sino como una declaración de oficio. 8Radicación n.°108057

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Frente a la imposición de condena en costas, señaló la autoridad convocada que la parte demandante promovió la acción popular en su propio nombre; que el juzgado de primera instancia la admitió y efectuó la gestión para la notificación de la parte pasiva; que esta dio respuesta; que se citó a audiencia de pacto de cumplimiento, sesión a la que no asistió el actor de acuerdo con el registro de actuaciones y, finalmente, que el promotor apeló la sentencia porque le resultó adversa como quiera que se declaró un hecho superado y no se condenó en costas. De este modo, coligió el juez plural que, si el veredicto constitucional fue desfavorable a las pretensiones del actor ante la configuración de un hecho superado, no se veía razón alguna para que se implorara condena en costas a su favor y porque no puede pretender «invertir su condición de parte vencida». Así, confirmó la sentencia de primer grado con la modificación del

configuración de un hecho superado, no se veía razón alguna para que se implorara condena en costas a su favor y porque no puede pretender «invertir su condición de parte vencida». Así, confirmó la sentencia de primer grado con la modificación del ordinal segundo, en el sentido de que se declararía carencia actual de objeto por hecho superado, pero no como excepción propuesta por la demandada.

Por tanto, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular.

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En consecuencia, observa la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación  más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Solicitud compulsa de copias

sobre la interpretación  más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Solicitud compulsa de copias En cuanto a la aspiración atinente a la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación, para «la destitución de los funcionarios de la personería y Alcaldía del Municipio de Salamina», se precisa que el juez de tutela carece de competencia para ello, toda vez que, si el promotor considera que dichos funcionarios incurrieron en faltas a sus deberes, que ameriten una investigación disciplinaria, debe alegarlo ante las autoridades respectivas. Amparo de pobreza En lo que respecta a la solicitud del promotor en relación con que se le informe lo resuelto frente a la solicitud de amparo de pobreza, cabe resaltar que en el proveído que admitió el resguardo de 23 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte le negó tal petición, al estimar que los hechos que sustentaron la aspiración no encuentran respaldo en los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código General del Proceso. 10Radicación n.°108057

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Asimismo, como bien debe saberlo el impugnante, él mismo recurrió en reposición dicho proveído; no obstante, tal medio de impugnación le fue declarado improcedente en auto de 5 de junio de 2024. Por tanto, al haberse decidido tal cuestión por el a quo constitucional, no hay lugar a que esta Sala adopte nuevo pronunciamiento

impugnación le fue declarado improcedente en auto de 5 de junio de 2024. Por tanto, al haberse decidido tal cuestión por el a quo constitucional, no hay lugar a que esta Sala adopte nuevo pronunciamiento al respecto. En ese orden, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.°108057

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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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