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CSJ - STL11101-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11101-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11101-2023 Radicado n.° 2023-00981 Acta 33 Manizales, (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que VENANCIO MEZA MISAT promovió contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y ala igualdad.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que solicitó la expedición de su licencia temporal de abogado; sin embargo, por medio de Resolución n.º 5636 de 21 de julio de 2023, la entidad accionada la negó extemporánea. Agrega que solicitó a la Universidad de Santander – seccional Valledupar las certificaciones de terminación de materias y consultorio 1Radicación n.° 2023-00981 SCLAJPT-11 V.00 jurídico y nuevamente requirió el reconocimiento de su licencia temporal. Sin embargo, una funcionaria de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le reiteró la negativa por vía telefónica. Señala que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que esta no se percató de que el accionante finalizó el consultorio jurídico el 15 de diciembre de 2020, mientras que

Señala que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que esta no se percató de que el accionante finalizó el consultorio jurídico el 15 de diciembre de 2020, mientras que las materias de derecho las terminó el 26 de mayo de 2023, razón por la cual no podía tener como fecha de cumplimiento de los requisitos el 15 de diciembre de 2020. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la resolución no.° 5636 de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la accionada expedir su licencia temporal de abogado. La acción constitucional se admitió mediante auto de 30 de agosto de 2023, a través del cual se dio traslado a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la

2Radicación n.° 2023-00981 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto en cita señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, el actor pretende que en sede de tutela, se deje sin efecto jurídico la Resolución n.º 5636 de 2023 mediante la cual la accionada negó la expedición de la tarjeta temporal de abogado. Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad que se estudió en líneas anteriores, dado que el actor acudió directamente a la tutela para lograr la nulidad del acto administrativo en controversia; no obstante, pasó por alto que contra dicha decisión podía interponer recurso de reposición, como se estableció en el artículo tercero de la decisión que se cuestiona. Además, el accionante no tuvo en cuenta que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé el trámite mediante el cual puede solicitar incluso medidas cautelares. 3Radicación n.° 2023-00981

que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé el trámite mediante el cual puede solicitar incluso medidas cautelares. 3Radicación n.° 2023-00981

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Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de la expedición de las tarjetas profesionales de los profesionales de derecho, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Ahora, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, dado que el actor no allegó ningún elemento de convicción que dé cuenta de la afectación que alega. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4Radicación n.° 2023-00981

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invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

5Radicación n.° 2023-00981

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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