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CSJ - STL11102-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11102-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11102-2020 Radicación n.° 91229 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 5 de noviembre 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91229

SCLAJPT-12 V.00

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales, de lo registrado en el sistema de Gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que Juan David Morales Herrera presentó acción popular contra Helm Bank S.A., pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos. El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a la coadyuvancia elevada por Javier Elías Arias

entidad vulneró sus derechos colectivos. El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a la coadyuvancia elevada por Javier Elías Arias Idárraga, a través de providencia de 14 de junio de 2018 y, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones incoadas en la demanda inicial, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020. El petente cuestionó que en el asunto en el que actúa «no se aplica [el] art 37 [de] la ley 472 de 1998». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aplicar «inmediatamente (…) art 37 [de la] ley (sic) 472 de 1998 como a la saciedad lo ha ordenado la csj 2Radicación n.° 91229 SCLAJPT-12 V.00 scc (sic)» , así mismo, que cumpla «los términos perentorios para fallar». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º 66001-31-03-005-2018-0474-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º 66001-31-03-005-2018-0474-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la acción popular a la que hace referencia el actor no ha sido remitida a esa Corporación para surtir trámite alguno. Así mismo, la Secretaría de esa Magistratura certificó que «revisado el sistema de información Siglo XXI, no hemos encontrado que la acción popular 2018-00474-01, haya o esté cursando en esta Sala Especializada». Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira afirmó que en el trámite del proceso que se censura respetó los derechos de las partes. Igualmente, relató las actuaciones surtidas en primera instancia e indicó que la sentencia emitida el 25 de febrero de 2020 no fue recurrida. 3Radicación n.° 91229

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación, para lo cual aseguró que no es la entidad «competente para adelantar las pretensiones del accionante» , máxime cuando no desconoció sus garantías superiores. La Alcaldía del municipio de Pereira manifestó que se atiene a lo probado en el presente trámite constitucional. Finalmente, el Banco Itaú Corpbanca Colombia pidió que se declare la improcedencia del presente trámite

La Alcaldía del municipio de Pereira manifestó que se atiene a lo probado en el presente trámite constitucional. Finalmente, el Banco Itaú Corpbanca Colombia pidió que se declare la improcedencia del presente trámite constitucional, toda vez que «la tutela no es el mecanismo para revivir términos judiciales vencidos». Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 5 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que no es dable predicar la violación de derechos fundamentales cuando «el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la “acción popular” a que se refiere la queja no está radicada en el Tribunal accionado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Javier Elías Arias Idárraga la impugna para lo cual solicita que se «aplique [el] derecho sustancial y amparen [su] acción popular».

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 91229

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no dar aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, es menester precisar que el primer requisito necesario para invocar la protección de derechos 5Radicación n.° 91229 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, a través de este mecanismo constitucional, es que exista vulneración de los mismos mediante las acciones u omisiones que efectúen las autoridades públicas o, excepcionalmente, los particulares. Así, se advierte del contenido textual del citado artículo

es que exista vulneración de los mismos mediante las acciones u omisiones que efectúen las autoridades públicas o, excepcionalmente, los particulares. Así, se advierte del contenido textual del citado artículo 86 Superior que prevé: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (negrilla fuera del texto original). En ese orden, se tiene que el presupuesto sine quan non para que el juez constitucional verifique si, en efecto, se dio un desconocimiento a garantías superiores, es que dicha acción u omisión exista, pues de lo contrario, no habría lugar a reprochar una conducta específica a los sujetos pasivos de la norma. Así lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias CC SU-975-2003, CC T-883-2008, reiteradas en CC T-130-2014, en la que precisó: […] p artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del  Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales 6Radicación n.° 91229

particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales 6Radicación n.° 91229 SCLAJPT-12 V.00 (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que  “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]. Así las cosas, de lo informado por las autoridades convocadas y vinculadas, así como de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se observa que el 9 de mayo de 2018 Juan David Morales Herrera presentó acción popular contra Helm Bank S.A. ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que en proveído de 14 de junio de 2018 accedió a la coadyuvancia elevada por Javier Elías Arias Idárraga. Posteriormente, y luego del trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 el despacho en mención negó las pretensiones invocadas en la demanda inicial, decisión que no fue recurrida de manera oportuna, pues así lo informó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en su respuesta. Aunado a ello, el Tribunal enjuiciado certificó que no ha recibido el expediente contentivo del mecanismo

pues así lo informó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en su respuesta. Aunado a ello, el Tribunal enjuiciado certificó que no ha recibido el expediente contentivo del mecanismo constitucional objeto de reproche en esta oportunidad, información que, además, corroboró esta Sala a través del mencionado sistema de consulta jurídica. Así las cosas, al no encontrar conducta alguna atribuible a la Magistratura enjuiciada, respecto de la cual se pueda determinar vulneración alguna a las garantías 7Radicación n.° 91229 SCLAJPT-12 V.00 superiores del accionante, se hace necesario declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que -se insiste-, no es dable acudir al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas y que, por tanto, no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, toda vez que «ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos»1. Finalmente, se advierte que si lo que pretendió el

objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos»1. Finalmente, se advierte que si lo que pretendió el accionante con su demanda de tutela es lo peticionado en su escrito de impugnación, esto es, «aplique [el] derecho sustancial y amparen [su] acción popular», es menester precisar que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y 1 CC T-013-2007 8Radicación n.° 91229 SCLAJPT-12 V.00 emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primer grado, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo,

constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventialmente, pudo obtener lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se «aplique [el] derecho sustancial y amparen [su] acción popular». Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso vertical por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al a quo ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 25 de febrero de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. 9Radicación n.° 91229

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Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela

defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 91229

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 91229

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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