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CSJ - STL11103-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11103-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11103-2020 Radicación n.° 91283 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 29 de octubre 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 91283

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que Juan Morales presentó acción popular contra el Banco Colpatria S.A., pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos. El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que

que Juan Morales presentó acción popular contra el Banco Colpatria S.A., pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos. El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que admitió la demanda el 15 de mayo de 2018 y accedió a la coadyuvancia elevada por Javier Elías Arias Idárraga. Posteriormente, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019 el despacho en mención desestimó las pretensiones incoadas en la demanda. Adujo que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que ordenó correr traslado al recurrente para que sustentara la alzada con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante proveído de 16 de junio de 2020; no obstante, ante el silencio del censor, la Magistratura en 2Radicación n.° 91283 SCLAJPT-12 V.00 mención declaró desierta la alzada, a través de auto de 7 de julio de 2020. El tutelista indicó que elevó acción de tutela contra dicha determinación, mecanismo del que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que amparó sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto el auto de 16 de junio de 2020 y ordenó al fallador de segundo grado convocado «ajustar el procedimiento a las normas vigentes para el momento de interposición del recurso de apelación», mediante sentencia

fallador de segundo grado convocado «ajustar el procedimiento a las normas vigentes para el momento de interposición del recurso de apelación», mediante sentencia CSJ STC7751-2020. Decisión que no fue recurrida en impugnación. Narró que, en cumplimiento del fallo de tutela, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira programó audiencia virtual para la el 20 de octubre del año en curso, con el fin de que se sustentara el recurso de alzada oralmente; sin embargo, ante la inasistencia del recurrente a dicha vista pública, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación. El petente cuestionó la decisión del Colegiado convocado, pues, en su sentir, «el tutelado de manera tosuda pretende incumplir lo que le ordeno (sic) la CSJ SCC en tutela y violar lo que le ordena art (sic) 37 [de la] Ley especial y autónoma 472 de 1998, pues creeeee (sic) poder sustituir lo q (sic) le ordena y manda [dicha disposición]. 3Radicación n.° 91283

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Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 20 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, emita una nueva determinación. Así mismo, pidió que se ordene a la accionada que «mas

2020 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, emita una nueva determinación. Así mismo, pidió que se ordene a la accionada que «mas (sic) NUNCA aplique art (sic) 327 Codigo (sic) Gral (sic) Porceso (sic) en acciones populares, ya q (sic) no existe vacio (sic) juridico (sic) ni laguna axiologica (sic) para remitirse al CGP, YA Q (sic) EL ART (sic) 37 LEY 472 DE 1998 ES

INTELIGIBLEMENTE APLICABLE».

Como medida provisional requirió que «se ordene aplicar inmeditamante (sic) art (sic) 37 Ley 472 de 1998, sin mas (sic) dilación (sic) por parte del tutelado». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º 66001-31-03-002-2018-00426-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con

fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 91283

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Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que el asunto de la referencia se encuentra archivado desde el 3 de septiembre de 2020 y allegó el link para acceder al expediente virtual del proceso que se critica. Por su parte, la Defensoría del Pueblo indicó que el presente accionamiento debe ser declarado improcedente, pues el actor contó con otros mecanismos de defensa para garantizar sus derechos y solicitó su desvinculación del trámite tutelar. La Alcaldía del municipio de Pereira manifestó que se atiene a lo probado en el presente trámite constitucional. Finalmente, la Procuraduría General de La Nación pidió que se niegue la queja ius fundamental, pues no vulneró las garantías superiores del interesado. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que lo decidido por el Tribunal convocado se acompasa con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, así como con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-418-2019. 5Radicación n.° 91283

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Javier Elías Arias Idárraga la impugna para lo cual insiste en la presunta vulneración a su derecho fundamental y asegura que no es

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Javier Elías Arias Idárraga la impugna para lo cual insiste en la presunta vulneración a su derecho fundamental y asegura que no es dable exigir una doble sustentación del recurso de apelación.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los 6Radicación n.° 91283 SCLAJPT-12 V.00 concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a

concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al dictar la decisión de 20 de octubre de 2020 a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación elevado por el hoy accionante. Como primer lugar, es menester precisar que el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso de reposición, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del derecho fundamental del actor y para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo, pues se evidencia un posible yerro jurídico en el que pudo incurrir la autoridad convocada que amerita su estudio por parte de esta Sala. En efecto, esta Corporación en sentencia STL131332019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de 7Radicación n.° 91283

2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de 7Radicación n.° 91283 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Lo dicho en precedencia acompasa, entre otras, con lo expuesto en las providencias CSJ STL91021-2020 y CSJ STL91155-2020, en las que se estudió un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala. Es preciso advertir que el promotor censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho y cuya finalidad es la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten de acuerdo con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico fijado previamente por el legislador, se eviten acciones arbitrarias y se asegure la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados. Al respecto, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, esta Sala sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como

esta Sala sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada 8Radicación n.° 91283 SCLAJPT-12 V.00 trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la parte accionante al interior de la acción popular que Juan Morales presentó contra el Banco Colpatria S.A. y que fue coadyuvada por aquel, con ocasión de la decisión de fecha 20 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de la cual,

aquel, con ocasión de la decisión de fecha 20 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de la cual, ante la inasistencia del apelante a la audiencia de «sustentación y fallo», la Sala cognoscente declaró desierto el recurso de alzada, pese a que el mismo fue sustentado de manera escrita en primera instancia. Así las cosas, en asuntos similares, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL124202018, CSJ STL15181-2018, CSJ STL668-2019 y CSJ STL3943-2019, a través de las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, para lo cual sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y 9Radicación n.° 91283 SCLAJPT-12 V.00 tramitarlo. Ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia -como ocurrió en este casoo la omisión de una segunda sustentación escrita ante el Tribunal no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si, previamente, ante el juez de primer grado el censor alegó y fundamentó las razones de inconformidad frente la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.

mecanismo ordinario precitado, si, previamente, ante el juez de primer grado el censor alegó y fundamentó las razones de inconformidad frente la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice. Así, lo expuso esta Corporación en aquellas oportunidades: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con

pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]. 10Radicación n.° 91283

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En estas condiciones, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse en forma oral o que sea necesario exigir la presentación de una nueva sustentación por escrito ante el ad quem y, en tal virtud, si la alzada fue debidamente sustentada ante el juzgador de primer grado, no existe ningún obstáculo para que el fallador de segunda instancia proceda a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, máxime teniendo en cuenta que el mismo fue ampliamente sustentado ante el a quo, tal como se observa a folios 133 a 138 del cuaderno de primera instancia. Hechas las anteriores salvedades, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Elías Arias Idárraga y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el coadyuvante, hoy accionante. 11Radicación n.° 91283

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Elías Arias Idárraga y, en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 20 de octubre de 2020 por la autoridad convocada, por medio de la cual declaró desierto el recurso

en consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 20 de octubre de 2020 por la autoridad convocada, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por la empresa demandada, hoy accionante, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. 12Radicación n.° 91283

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CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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