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CSJ - STL11104-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11104-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11104-2020 Radicación n.° 90983 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CONSTANZA PADILLA ÁLVAREZ y JOSÉ PASCUAL MONGUÍ ORDUZ contra e l fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las partes y los intervinientes de las acciones de tutela 2019-00039-00 y 2019-00169-00, así como del proceso ejecutivo 2015-01260.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica»,Radicación n.° 90983

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. En consecuencia, solicitaron que se dejen sin efecto las decisiones proferidas dentro de la segunda acción de tutela presentada para que, en su lugar, el Juzgado les reconozca el derecho que tienen. Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: María Constanza Padilla Álvarez y José Pascual Monguí

Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: María Constanza Padilla Álvarez y José Pascual Monguí Orduz, como promitentes vendedores, suscribieron contrato de promesa de compraventa con Martha Cecilia Pérez Rodríguez y Onofre Padilla, como promitentes compradores, cuyo objeto fue un predio rural ubicado en Yopal, sin realizar más especificaciones. En vista de que Martha Cecilia Pérez Rodríguez incumplió con el pago estipulado en dicho acuerdo, los interesados iniciaron proceso ejecutivo para obtener el desembolso de la suma pendiente de cancelar, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal y en el que se libró mandamiento de pago el 16 de febrero de 2017 por la suma de $20.000.000. Posteriormente, por sentencia del 11 de febrero de 2019 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que el apoderado de la ejecutada pidió su aclaración y complementación, sin embargo, esa solicitud fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses. 2Radicación n.° 90983

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Ante ese panorama, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal la parte pasiva interpuso acción de tutela contra el despacho de conocimiento y, por sentencia del 12 de marzo de 2019, el juez constitucional amparó los derechos superiores aducidos por la accionante y dejó sin efectos la

Circuito de Yopal la parte pasiva interpuso acción de tutela contra el despacho de conocimiento y, por sentencia del 12 de marzo de 2019, el juez constitucional amparó los derechos superiores aducidos por la accionante y dejó sin efectos la providencia proferida el 11 de febrero de 2019 para que, en su lugar, se dispusiera una nueva fecha para llevar a cabo la «audiencia de instrucción y juzgamiento» y se resolvieran los medios defensivos propuestos que no fueron materia de pronunciamiento, decisión que fue confirmada por la Sala Única de Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 30 de abril siguiente. En cumplimiento de lo ordenado, el 12 de agosto de esa anualidad el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal realizó la diligencia y «estudió» las excepciones correspondientes, no obstante, al considerar que no se acató lo ordenado, la ejecutada promovió incidente de desacato que fue rechazado por la autoridad judicial competente por estimar satisfecha la protección ius fundamental concedida. Martha Cecilia Pérez Rodríguez promovió otra acción constitucional de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, que por sentencia del 21 de octubre de 2019, otorgó el resguardo y « dejó sin efecto la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida [por el juzgado accionado] […] dentro del proceso ejecutivo 2015-01260» y, en consecuencia, ordenó a la sede judicial que «profiera una nueva [decisión] conforme a derecho» , determinación que impugnaron María

dentro del proceso ejecutivo 2015-01260» y, en consecuencia, ordenó a la sede judicial que «profiera una nueva [decisión] conforme a derecho» , determinación que impugnaron María 3Radicación n.° 90983

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Constanza Padilla Álvarez y José Pascual Monguí Orduz, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 25 de noviembre de esa anualidad por cuanto esta nueva acción estaba dirigida contra otra decisión y, además, efectivamente, el Juzgado había dejado de resolver sobre la

excepción «COMPROMISO Y CLÁUSULA COMPROMISORIA».

Afirmaron los tutelantes que cumplieron con las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa que celebraron con Martha Cecilia Pérez Rodríguez, razón por la que estaban facultados para conseguir judicialmente los dineros insolutos y el cumplimiento de las obligaciones que dejó de satisfacer y, además la cláusula penal pactada, máxime cuando aquella carecía de «legitimación en la causa por activa» para formular el resguardo criticado, toda vez que vendió sus derechos a un tercero. Reprocharon que la ejecutada dejó de usar los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la orden de apremio. Alegaron que el Juzgado Tercero Civil y el ad quem no tuvieron en cuenta los supuestos fácticos que enmarcaron la negociación efectuada entre las partes y desconocieron la validez de lo acordado, pues nuevamente invalidaron el

tuvieron en cuenta los supuestos fácticos que enmarcaron la negociación efectuada entre las partes y desconocieron la validez de lo acordado, pues nuevamente invalidaron el proveído que les permitía hacer efectiva la suma pactada. 4Radicación n.° 90983

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Por último, aseguraron que no se aplicaron las normas sustanciales pertinentes por lo que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de subsanarse la irregularidad advertida, por auto del 1.° de junio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal aseguró que la actuación judicial no vulneró ninguna garantía superior y remitió digitalizados el expediente ejecutivo al igual que el de la tutela 2019-00169-00. Martha Cecilia Pérez Rodríguez se opuso a la prosperidad del amparo ya que las decisiones se ajustaron a la realidad procesal. Onofre Padilla Álvarez sólo se refirió a los hechos narrados en el escrito tuitivo. La Sala cognoscente de primer grado mediante fallo del 10 de junio de 2020 negó la protección solicitada al considerar que por cuanto los quejosos podían acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción

10 de junio de 2020 negó la protección solicitada al considerar que por cuanto los quejosos podían acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción 5Radicación n.° 90983

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Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes recalcaron que la ejecutada presentó dos tutelas y que esa circunstancia no fue valorada por la Sala de Casación Civil. Pidieron que se concediera la protección ius fundamental y/o se ordenara la remisión del asunto para la revisión de la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención de los promotores está dirigida a controvertir el fallo emitido por el juez plural convocado , dentro de la acción de tutela que promovió Martha Cecilia Pérez Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil Municipal del Yopal, porque, en su parecer, no se cumplían los presupuestos necesarios para otorgar dicho amparo, toda vez que la actora contaba con otros medios ordinarios de defensa que no utilizó y, de otra parte, los jueces constitucionales no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso coercitivo ni el escenario fáctico en el que se desarrolló el negocio jurídico celebrado.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no 6Radicación n.° 90983

emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no 6Radicación n.° 90983 SCLAJPT-12 V.00 se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de

específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de 7Radicación n.° 90983 SCLAJPT-12 V.00 medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1». En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión

decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 8Radicación n.° 90983 SCLAJPT-12 V.00 se dejó establecido, el objetivo de los actores es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo

1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 8Radicación n.° 90983 SCLAJPT-12 V.00 se dejó establecido, el objetivo de los actores es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a juicio de ellos, demostraban el yerro jurídico de las autoridades judiciales que fungieron como jueces constitucionales, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de

consulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo 9Radicación n.° 90983 SCLAJPT-12 V.00 proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela

1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, los actores pueden exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad

que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad 10Radicación n.° 90983 SCLAJPT-12 V.00 libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por los tutelantes, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción promovida y se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

11Radicación n.° 90983

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

providencia. 11Radicación n.° 90983

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 90983

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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