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CSJ - STL11105-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11105-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11105-2020 Radicación n.° 91015 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NILTON RUGE NIETO y JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al c ual se vinculó a las partes e intervinientes de la acción popular número 2017-00274-00.

I. ANTECEDENTES Los tutelantes pretenden el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la magistratura convocada.Radicación n.° 91015

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Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos: 2Radicación n.° 91015

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En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira Nilton Ruge Nieto promovió acción popular contra Audifarma de Barranquilla, la cual fue coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga y en la que se acumularon otras de igual naturaleza presentadas por el mismo actor. Por sentencia de 12 de abril de 2019, el a quo procedió a negar las pretensiones de las acciones populares 2017Idárraga y en la que se acumularon otras de igual naturaleza presentadas por el mismo actor. Por sentencia de 12 de abril de 2019, el a quo procedió a negar las pretensiones de las acciones populares 201700214, 218, 224, 274, 276 y 277 y en las otras, con radicado 2017-00209, 212, 213, 216, 223, 275, 280, 281, 282, 283, 285, 287 y 288 , declaró no probada la excepción propuesta denominada cosa juzgada, por lo que sí accedió a lo solicitado en las mismas. Ambas partes interpusieron recurso de apelación y, posteriormente, mediante proveído de 21 de junio siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual los integrantes del extremo activo interpusieron acción de tutela y, al conocer la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del fallo CSJ STL3249-2020, concedió el amparo invocado e invalidó la providencia del Colegiado para que, en su lugar, se tramitara la alzada. 3Radicación n.° 91015

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Para los accionantes el juez plural de conocimiento se ha demorado en la resolución del recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primera instancia dictada en la referida acción popular, el cual fue admitido el 14 de julio de 2020. Con fundamento en tales argumentos solicitaron que se

ha demorado en la resolución del recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primera instancia dictada en la referida acción popular, el cual fue admitido el 14 de julio de 2020. Con fundamento en tales argumentos solicitaron que se ordene al Tribunal: i. proferir decisión «inmediatamente» o dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo constitucional, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37 Ley 472 de 1998; ii. «No entorpecer» ni dilatar el trámite de los asuntos y iii. Digitalizar la actuación para demostrar la violación del canon 29 de la Constitución Política.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción popular cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la magistrada ponente del decurso materia de estudio hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas y, en especial, precisó que los términos judiciales estuvieron suspendidos para ese tipo de asuntos desde el 16 de marzo hasta el 25 de mayo debido a la pandemia Covid 19, por lo que el 11 de junio de 2020 se 4Radicación n.° 91015 SCLAJPT-12 V.00 solicitó al despacho judicial de conocimiento remitir escaneado el expediente, con lo cual se procedió el 16 del

4Radicación n.° 91015 SCLAJPT-12 V.00 solicitó al despacho judicial de conocimiento remitir escaneado el expediente, con lo cual se procedió el 16 del mismo mes. Luego de ser recibido el expediente, por auto del 14 de julio de 2020, se admitió el medio defensivo interpuesto y el 29 de ese mes ingresó para fallo. Explicó que por un error involuntario del despacho que se encuentra a su cargo, se ha omitido dar cumplimiento al fallo de tutela, pues «el abogado asesor del mismo falleció el 12 de septiembre pasado, y se ha hecho difícil para quien lo reemplazó, ordenar los procesos que recibió de manera virtual». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, negó el amparo por cuanto para ventilar la inconformidad planteada por los reclamantes tienen a su alcance el procedimiento contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, promover el respectivo incidente de desacato, herramienta que resulta ser idónea para esclarecer el obedecimiento del fallo de constitucional enunciado.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante afirmó que era «LAMENTABLE» que se convalidara la mora y la renuencia del tribunal tutelado, máxime cuando el deceso del funcionario ocurrió 6 meses después de la medida de protección concedida, por lo que insistió en la conculcación de su garantía superior al debido proceso.

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IV. CONSIDERACIONES

después de la medida de protección concedida, por lo que insistió en la conculcación de su garantía superior al debido proceso. 5Radicación n.° 91015

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se itera, que lo pretendido por los promotores del presente resguardo es que se resuelva con prontitud el recurso de apelación interpuesto contra la

éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, se itera, que lo pretendido por los promotores del presente resguardo es que se resuelva con prontitud el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, porque, a su juicio, ha existido en esa instancia una mora judicial injustificada. 6Radicación n.° 91015

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Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 7Radicación n.° 91015

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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a los accionantes y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que al analizar las pruebas allegadas al trámite tutelar con apoyo en la información también suministrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se advierte que la acción popular referida ingresó al Tribunal, nuevamente, el 16 de junio de 2020; que el 14 de julio siguiente se admitió el recurso de apelación por la magistrada ponente y desde el 29 de julio se encuentra para fallo, es decir, que luego de levantarse la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para ese tipo de asuntos, el juez plural accionado realizó las gestiones necesarias para dar curso al medio defensivo vertical, tal y como lo ordenó esta Sala en la CSJ STL3249-2020, en la que se dejó en firme

el juez plural accionado realizó las gestiones necesarias para dar curso al medio defensivo vertical, tal y como lo ordenó esta Sala en la CSJ STL3249-2020, en la que se dejó en firme la sentencia de primera instancia y, puntualmente, ordenó «continuar con la actuación y tramitar la alzada que fue propuesta contra la determinación proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira». De modo que, en criterio de la Sala, el hecho de que el Colegiado convocado no haya emitido el fallo de segunda instancia en la acción popular que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente 8Radicación n.° 91015 SCLAJPT-12 V.00 en esa corporación no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 91015

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 91015

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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