CSJ - STL11106-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11106-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11106-2020 Radicación n.° 61364 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por AVELINA
FONSECA ROMERO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES ) y YOLANDA GONZÁLEZ RUBIO DE PUENTE como partes en intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación nº 13001310500420160044901.
I. ANTECEDENTES Avelina Fonseca Romero i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, dignidadRadicación n.° 61364
SCLAJPT-11 V.00 humana, salud, seguridad social y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y las sociedades accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:
Que convivió con Jaime Antonio Puentes Camacho desde 1982; que procrearon tres hijas; que en el año 2001
que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:
Que convivió con Jaime Antonio Puentes Camacho desde 1982; que procrearon tres hijas; que en el año 2001 decidieron interrumpir su convivencia por la situación económica que atravesaban, por lo que ella y sus 3 hijas se fueron a vivir a la casa paterna y su compañero permanente con su hija concebida dentro de la relación matrimonial con Lourdes Rubio González; que posteriormente aquél fue internado en un hogar geriátrico, donde falleció el 4 de agosto de 2014; que ante el deceso del pensionado su esposa, Yolanda González Rubio de Puentes, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y por Resolución GNR 85156 de 2015 Colpensiones le reconoció la prestación; que ella, por su parte, también reclamó la prestación, sin embargo, le fue negada en esa misma anualidad por acto administrativo GNR 324026 de 21 de octubre. Que promovió proceso ordinario laboral contra la citada entidad de seguridad social y la cónyuge; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena por sentencia de 11 de febrero de 2019 declaró que «la titular de los derechos causados con ocasión al fallecimiento de JAIME ANTONIO 2Radicación n.° 61364
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PUENTE CAMACHO es la señora Yolanda González Rubio de
causados con ocasión al fallecimiento de JAIME ANTONIO 2Radicación n.° 61364
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PUENTE CAMACHO es la señora Yolanda González Rubio de Puentes»; que contra la citada providencia formuló recurso de apelación y el 17 de julio de 2019 el Tribunal confirmó y la condenó en costas. Aseguró que la referida magistratura incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues a pesar de que en el expediente reposaba prueba que da ba cuenta de que ella dependía económicamente del causante , que se apoyaron mutuamente y que la había afiliado a la seguridad social como beneficia, con lo cual se demostraban los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797, negó su derecho, desconociendo la jurisprudencia constitucional asentada en las sentencias CC T-245/2017, y de esta Sala de Casación CSJSL 12442-2015, según la cual, en los casos de «pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional», aun cuando no hayan habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una justificación para ello», situación que el caso bajo examen se dio y debió a la enfermedad del asegurado, quien padecía de alzhéimer, por lo que bajo tal circunstancia había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. En suma, que antepuso el derecho de la cónyuge sobre el de la compañera permanente, « siendo que ninguna de las
quien padecía de alzhéimer, por lo que bajo tal circunstancia había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. En suma, que antepuso el derecho de la cónyuge sobre el de la compañera permanente, « siendo que ninguna de las dos mujeres convivió bajo el mismo techo con el […] pensionado antes de su fallecimiento […]». Con apoyo en tales supuestos fácticos solicitó que se 3Radicación n.° 61364 SCLAJPT-11 V.00 deje sin efecto s la sentencia controvertida y se le ordene a Colpensiones «reconocer y pagar a [su] favor […] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, desde el momento en que adquirió dicho derecho, sumas debidamente indexadas e intereses». La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de noviembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena realizó una síntesis de las actuaciones del proceso en general, y compartió el enlace de expediente digitalizado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que contra la sentencia emitida en esa instancia no se formuló recurso de casación. No se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
casación. No se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
4Radicación n.° 61364 SCLAJPT-11 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que,
(6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 5Radicación n.° 61364 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 6Radicación n.° 61364
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión controvertida emitida dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 13001310500420160044901, fue la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio 2019 , mientras que l a solicitud de amparo se promovió el 12 de noviembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio 2019 , mientras que l a solicitud de amparo se promovió el 12 de noviembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto quince (15) meses, término que excede al plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las 7Radicación n.° 61364 SCLAJPT-11 V.00 medidas urgentes por ella perseguidas, sin que se adujera circunstancia alguna para justificar su tardanza. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de
STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 8Radicación n.° 61364
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Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando la peticionaria persigue invalidar la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que
procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se zanjó en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, en cuanto a la petición con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones, vale decir, que al no haberse demostrado por vía judicial la causación del derecho pensional deprecado, mal haría el Juez constitucional en imponer una orden a dicha administradora del fondo común de pensiones sobre el reconocimiento y pago de una prestación económica que no se ha causado, en tanto ello iría en detrimento de los dineros que administra. 9Radicación n.° 61364
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De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas por las varias razones anunciadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
varias razones anunciadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 61364
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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