CSJ - STL11107-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11107-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11107-2020 Radicación n.° 91183 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VIDAL ANTONIO OSORIO GIRALDO y CARLOS FERNANDO OSORIO ROJAS , contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por los accionantes contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo controvertido con radicación 173803184001201800504-04.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « rectaRadicación n.° 91183
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que los gestores del presente amparo lo instauraron, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Que Blanca Nieves Rodríguez Calderón formuló en su contra, como herederos determinados de Luis Enrique Osorio Rojas (q.e.p.d.) « proceso verbal» con el propósito de que se
síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Que Blanca Nieves Rodríguez Calderón formuló en su contra, como herederos determinados de Luis Enrique Osorio Rojas (q.e.p.d.) « proceso verbal» con el propósito de que se declarara que existió «una unión marital de hecho […] desde el año 1987 hasta el 17 de noviembre de 2018 , fecha en la que aquél falleció y que en dicho trámite formularon las excepcione denominadas «falta de elementos legales para declaración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial solicitada; temeridad y mala fe de la actora […]» , las cuales fundamentaron , básicamente, en que «nunca ha existido ya que la vinculación que tuvo la demandante con el señor Luis Enrique Osorio Rojas, fue de orden laboral y nunca sentimental […]. Que por sentencia de 20 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) declaró la existencia «de la unión marital de hecho entre Blanca Nieves Rodríguez Calderón y Luís Enrique Osorio Rojas, desde abril de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2018, fecha en la que murió este último» y la «sociedad patrimonial entre los referidos compañeros permanentes desde el 12 de mayo de 2015 (data del deceso de la cónyuge del 2Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 compañero) y hasta la muerte de aquél»; que al ser impugnada dicha determinación por sus apoderados, el proceso fue
2Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 compañero) y hasta la muerte de aquél»; que al ser impugnada dicha determinación por sus apoderados, el proceso fue remitido al Tribunal accionado donde fue recibido el 13 de diciembre de 2019; que por auto de 1 de julio de 2020 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se « conced[ió] a la parte apelante el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, el cual deb[ía] allegarse a través de medio electrónico al buzón: secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co; que el 9 de julio de 2020, esto es, dentro del término legal se «remitió la sustentación» y que «El 15 de julio existe constancia de la Secretaría donde se manifiesta que por parte del abogado Evelio Acosta, se [afirma] que sí envió el escrito de sustentación», oportunidad en la cual se aduce se anexó «pantallazo de la constancia de envió» , sin embargo, por auto de 22 de julio de 2020 el tribunal resolvió: Mediante auto de 1 de julio anterior, se corrió traslado a los apelantes para que sustentaran los recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia, carga procesal que solo se cumplió por parte del vocero judicial del codemandado Carlos Fernando Rojas, puesto que en lo que
apelantes para que sustentaran los recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia, carga procesal que solo se cumplió por parte del vocero judicial del codemandado Carlos Fernando Rojas, puesto que en lo que respecta al apoderado del otro pasivo, señor Vidal Antonio Giraldo, su documento de sustentación, según la constancia expedida por la Secretaría de esta Sala, fue remitido de manera extemporánea al buzón electrónico indicado para la (sic) su recepción. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por Vidal Antonio Osorio Girando en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 […] advirtiéndose que el trámite de la alzada continuará, únicamente, con respecto a la alzada formulada por Carlos Fernando Osorio Rojas. 3Radicación n.° 91183
SCLAJPT-12 V.00
Manifestaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico» al no analizar las constancias secretariales y el pantallazo que se envió, el cual daba cuenta de que efectivamente Evelio Acosta (apoderado de Vidal Antonio Osorio Giraldo) sustentó dentro del término (9 de julio de 2020) el recurso de apelación y por tanto debió
daba cuenta de que efectivamente Evelio Acosta (apoderado de Vidal Antonio Osorio Giraldo) sustentó dentro del término (9 de julio de 2020) el recurso de apelación y por tanto debió haberse estudiado al momento de la sentencia. Igualmente, aducen que incurrió en «defecto procedimental», habida cuenta de que se dio un espaldarazo a lo preceptuado en el mentado decreto, al no convocar a las partes para que en «forma virtual» tuvieran la oportunidad de defender sus derechos, pues de ser ese el proceder « había tenido la oportunidad de ver los errores en los correos y el alcance que tenía el hecho de la constancia del pantallazo que se le envió» y, en consecuencia, hubiera dado por probado que en realidad el recurso de Osorio Giraldo sí fue sustentado en forma oportuna. Que mediante sentencia de 19 de agosto de 2020 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Blanca Nieves Rodríguez Calderón y Luis Enrique Osorio Rojas subsistió « desde el 1° de enero del año 2011 hasta el 17 de noviembre de 2018», decisión en la que aduce también incurrió en múltiples defectos que atenta n contra el debido proceso, al no existir «congruencia entre lo probado y lo resuelto», desconociendo así la línea jurisprudencial constitucional sobre el tema de la unión marital de hecho y «amparada en la discrecionalidad interpretativa […] incurre en 4Radicación n.° 91183
SCLAJPT-12 V.00
constitucional sobre el tema de la unión marital de hecho y «amparada en la discrecionalidad interpretativa […] incurre en 4Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 los mismos errores de la […] A-quo» , al interpretar erradamente el artículo 1 º de la Ley 54 de 1990 y al analizar los medios de convicción, entre ellos, los testimonios , que lo condujeron a incurrir en vía de hecho por « defecto fáctico» al no tener por demostrada la verdadera relación de la demandante con el causante Luis Enrique Osorio Rojas (q.e.p.d.), pues, en sentir de Carlos Osorio Rojas si: […] se hubiere analizado el testimonio de Sara Mercedes Novoa, con el decir de Luis Enrique Osorio Rojas, en el 2008 fecha del hurto de los bienes, del Hotel y la Finca el PINDAL, muy seguramente y por simple lógica se puede deducir, que si la intención de la demandante y Luis Enrique, era una convivencia, la denuncia no hubiese sido por ABUSO DE CONFIANZA sino por ALZAMIENTO DE BIENES, y en ese mismo sentido si la separación era de compañeros permanentes, no hubiese dicho LUIS ENRIQUE tomo esta plata y váyase y le entrega un cheque de DIEZ MILLONES DE PESOS, sino que desde ese entonces por constitución de la unión marital de hecho al de hecho; pero porque no se lo hizo la demandante?. La respuesta es porque simplemente le estaba pagando su trabajo o cualquier otro factor, menos por una sociedad patrimonial, como lo pretende aducir el
constitución de la unión marital de hecho al de hecho; pero porque no se lo hizo la demandante?. La respuesta es porque simplemente le estaba pagando su trabajo o cualquier otro factor, menos por una sociedad patrimonial, como lo pretende aducir el Tribunal accionado, pues recuerde que en una ocasión anterior en que habían vivido le regaló una casa y ella la vendió y se puso a sufrir y ese es el modo de vida de BLANCA NIEVES. En suma, que el sentenciador invirtió las reglas de valoración de la prueba testimonial, cuando a los testigos directos que debían ser el fundamento de la decisión, les ordenó compulsa de copias y a los parcializados, incoherentes y mentirosos «se les da credibilidad […]». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron dejar sin efecto el auto de 22 de julio que declaró desierto el recurso de apelación y, «sin valor […] la sentencia del Segunda Instancia, de fecha 19 de agosto del 2020 […]». Y, en consecuencia, se le ordene a dicho cuerpo colegiado «profiera 5Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 una […] aplicando el procedimiento debido y diciendo lo que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 13 de octubre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el
autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio que origina el reclamo, destacó que el señor Vidal Antonio Osorio Giraldo allegó por fuera del término la sustentación del recurso de apelación, por lo que su apoderado no podía alegar su propia culpa , «cuando hubo remisión del escrito en el cual sustentaban el recurso favor de sus prohijados a un correo que no correspondía a la Secretaría del Tribunal Accionado», a pesar de ello no se cercioró de que «tal correo si correspondiera a la secretaría para evitar imprecisiones y/o contratiempos», además debieron estar pendiente de las fechas que señalara el Tribunal para proferir la sentencia respectiva, lo que descarta que tal magistratura obrara contrario a la Constitución y la ley. Y en todo caso, si los accionantes consideraban la vulneración de las garantías debieron haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, sin embargo, guardaron silencio, por lo que no les era viable buscar por este medio 6Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 remedio a su descuidado profesional a través de la acción constitucional que nos ocupa. La magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales se refirió a la aplicación del
remedio a su descuidado profesional a través de la acción constitucional que nos ocupa. La magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales se refirió a la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 a todos los asuntos que se encontraban en trámite, incluyendo las apelaciones ya concedidas, para significar que la referida disposición «no vulneran por sí misma ningún derecho fundamental, toda vez que esa normatividad garantizó el derecho de sustentación de la apelación, su traslado y el proferimiento de sentencia», de manera que como: «En el caso sometido a estudio […], los accionantes tuvieron conocimiento de la decisión en que se le corría traslado para sustentar su apelación de manera escrita -nótese como no se alega por el tutelante ese desconocimiento- , pero dentro de esa oportunidad Vidal Antonio Osorio Giraldo no cumplió con su carga procesal, ni interpuso recurso alguno, lo que redunda en la materialización efectiva de sus prerrogativas constitucionales, sin que se pueda pregonar vulneración a alguna de ellas, sino la aplicación de los efectos que conllevó la inobservancia de su carga». En suma , que la presente acción de tutela resultaba improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que (i) los accionantes no formularon reparo alguno en contra de la providencia que adecuó el trámite del proceso a las previsiones del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «aspecto que ni siquiera es censurado en este asunto»;
en contra de la providencia que adecuó el trámite del proceso a las previsiones del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, «aspecto que ni siquiera es censurado en este asunto»; (ii) el tutelante Vidal Antonio Osorio Giraldo no interpuso recurso de reposición frente al auto que declaró desierta la alzada por él interpuesta y, (iii) el querellante Carlos Fernando Osorio Rojas, quien se encontraba legitimado para 7Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 interponer recurso de casación contra la sentencia fustigada, dejó pasar la etapa procesal correspondiente para poner de presente su disentimiento frente a la misma. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por sentencia de 28 de octubre de 2020 , luego de referirse al requisito de subsidiariedad, indicó que en el caso bajo examen no se cumplió, toda vez que los accionantes desperdiciaron las herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente para plantear el debate en torno a (i) la presentación oportuna de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por Vidal Antonio Osorio Giraldo, y (ii) para exponer las presuntas irregularidades en las que incurrió la magistratura acusada al proferir la sentencia de segunda instancia en el precitado juicio. Lo anterior, por cuanto se omitió interponer recurso de reposición por Vidal Antonio Osorio Giraldo contra el auto de 22 de julio de 2020, por medio del cual, la magistratura
segunda instancia en el precitado juicio. Lo anterior, por cuanto se omitió interponer recurso de reposición por Vidal Antonio Osorio Giraldo contra el auto de 22 de julio de 2020, por medio del cual, la magistratura acusada declaró la deserción de la apelación interpuesta. Además, frente a la sentencia dictada el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales; y Carlos Fernando Osorio Rojas no interpuso el recurso de casación, pese a ser procedente conforme a lo preceptuado en el canon 334 del Código General del Proceso. Corolario de lo discurrido en precedencia, se imponía denegar el auxilio implorado, puesto que, con las omisiones enunciadas, los convocantes desaprovecharon las oportunidades de exponer, por medio de los mecanismos de 8Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 defensa ordinarios idóneos, las inconformidades que ahora manifiestan, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes manifiestan no compartir los argumentos del juez constitucional de primera instancia, y en especial el reproche de que no se interpuso recurso de casación, máxime cuando no tuvo en cuenta para tal efecto que se requería tener un interés jurídico – económico de «$980.655.000» según los términos del artículo 338 del C.G.P. y fue por eso que el caso de Carlos Fernando Osorio Rojas, al contar solo con un interés de $185.000.000, pues a eso se reducía el valor de la pretensiones de la demanda,
C.G.P. y fue por eso que el caso de Carlos Fernando Osorio Rojas, al contar solo con un interés de $185.000.000, pues a eso se reducía el valor de la pretensiones de la demanda, en eras de no desgastar la administración de justicia no se formuló el citado recurso extraordinario. En ese orden, reitera los argumentos de libelo introductor de la acción, con los cuales aspiran que esta Sala revoque la sentencia impugnada y ampare las garantías constitucionales invocadas, haciendo un estudio de fondo de la sentencia emanada por el accionado el 19 de agosto de 2019.
IV. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala de Casación determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales transgredió las garantías fundamentales aducidas por los
9Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 promotores de la acción al dictar el proveído de 22 de julio de 2020, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación por extemporaneidad de la sustentación del mismo interpuesto en relación con el demandado Vidal Antonio Osorio Giraldo, y la sentencia de 19 de agosto de la misma anualidad, que desató la alzada formulada por Carlos Fernando Osorio Rojas.
Fijado así el problema jurídico a resolver, vale precisar en relación con la primera situación planteada, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, incluso a partir de situaciones o derechos no alegados,
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y en aras de garantizar los derechos fundamentales (CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas, entre otras, en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018).
En esa dirección, se advierte que aun cuando el accionante Vidal Antonio Osorio Giraldo censura la decisión del Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación y que según se advierte fue porque la sustentación no se dio dentro de los cinco (5) días, tal y como lo establece el Decreto 806 de 2020, la Sala se permite precisar que , independientemente del soporte esgrimido por el ad quem, en principio, se tendría que amparar el derecho fundamental al debido proceso si se hubieran edificado los reparos a la sentencia de primera instancia ante el Juzgado, en tanto en esos eventos esta Sala ha considerado flagrante la violación 10Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 de esa garantía superior al igual que la del acceso a la administración de justicia del proponente.
Al efecto resulta oportuno traer a colación lo decantado por esta Sala de entre otras, en sentencias CSJ STL34672018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, STL124202018, CSJ STL15038-2018, CSJ STL9936-2019, CSJ
por esta Sala de entre otras, en sentencias CSJ STL34672018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, STL124202018, CSJ STL15038-2018, CSJ STL9936-2019, CSJ STL9709-2019, CSJ STL11592-2019, CSJ STL5012-2020, CSJ STL7967-2020 y CSJ STL6852-2020, a través de las que se ha reiterado el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, esto es, la declaratoria de desierto del recurso de alzada, en el entendido de que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma, esto es, con argumentos serios y concretos ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo y estudiarlo.
Empero lo anterior, en el caso examinado no hay lugar amparar, en la medida en que al examinar el acervo probatorio allegado al trámite tuitivo no hay evidencia de que en efecto el recurso hubiere sido sustentado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, siendo oportuno rememorar que la jurisprudencia de esta Corte igualmente ha sostenido que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien alega la vulneración, de ahí que los interesados deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales, sino también incorporar por lo menos copia de las pruebas que pretendan hacer valer.
En ese orden es claro que, la responsabilidad del
relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales, sino también incorporar por lo menos copia de las pruebas que pretendan hacer valer.
En ese orden es claro que, la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una 11Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, no se cumplió en el sub lite, ya que no aportó los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio entre los hechos y las pruebas.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que el Juez constitucional de primera instancia le reprochó a Carlos Fernando Osorio Rojas el que no hubiere recurrido en sede extraordinaria de casación, sin que se percatara de que solo le asistía un interés de $185.000.000, cuando según el artículo 338 del C.G.P. para la actual anualidad se requería de «$980.655.000», al efecto debe precisarse, en primer lugar, que no es cierto que para el año en curso los 1.000 salarios mínimos legales vigentes exigidos en el citado canon en materia civil asciendan a la suma referida por el accionante, pues dicha cuantía equivale a $877.803.000 y, en segundo lugar, porque aun cuando pareciera que en realidad no le asistía interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que el amparo al igual deviene en impróspero. Lo anterior, por cuanto al analizar la sentencia emanada
lugar, porque aun cuando pareciera que en realidad no le asistía interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que el amparo al igual deviene en impróspero. Lo anterior, por cuanto al analizar la sentencia emanada que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Blanca Nieves Rodríguez Calderón y Luis Enrique Osorio Rojas (q.e.p.d.) «desde el 1° de enero del año 2011 hasta el 17 de noviembre de 2018», desde ya se advierte que no le asiste razón referido accionante, en cuanto pretende que esta sea extraída del mundo jurídico, habida cuenta de que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el 12Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, vale precisar que el Tribunal convocado para zanjar el recurso de alzada formulado por el extremo activo del proceso, es decir, Carlos Fernando Osorio Rojas, en un primer escenario, fijó como problemas jurídicos establecer i) «si el señor Luis Enrique Osorio Rojas, al estar casado, tenía impedimento para conformar una vida marital con la demandante» y ii) determinar, «con base en el recaudo probatorio, si se acreditaron los elementos que configuran la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial». Luego,
demandante» y ii) determinar, «con base en el recaudo probatorio, si se acreditaron los elementos que configuran la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial». Luego, aludió a la institución de la unión marital de hecho y sus efectos, y a la posibilidad de coexistencia de ésta con el matrimonio vigente del causante, citando en apoyo los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005. Bajo el anterior contexto, señaló que el matrimonio entre Luis Enrique Osorio Rojas y María Neyla Galindo no tenía la virtualidad de afectar en estricto sentido el surgimiento de la unión marital de hecho entre aquél y la actora, siempre y cuando se probaran todos los presupuestos de su existencia. Seguidamente, analizó los interrogatorios de parte de ambos extremos y las múltiples declaraciones testimoniales recaudadas respecto de las cuales asentó: 13Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 […] aunque algunos testigos narraron hechos constitutivos de una falta de singularidad y exclusividad en la relación -presunta convivencia de Luís Enrique Osorio Rojas con su esposa María Neyla Galindo e infidelidades recíprocas de la pareja-; lo cierto es que los declarantes Pedro Luís Calderón Arbeláez, Daniel de Jesús Zapata, Jorge Villareal Granja, Salomón Rodríguez Álvarez y Bernardo Rojas descalificaron esas afirmaciones y aseguraron no haber tenido conocimiento de alguna relación concomitante. En todo caso, de haber existido alguna indiscreción romántica por parte de los compañeros, ésta fue perdonada, pues no de otra
y Bernardo Rojas descalificaron esas afirmaciones y aseguraron no haber tenido conocimiento de alguna relación concomitante. En todo caso, de haber existido alguna indiscreción romántica por parte de los compañeros, ésta fue perdonada, pues no de otra forma se entiende que permanecieran juntos hasta el fallecimiento del señor Luís Enrique Osorio; a lo que se aúna que, según el mismo Darío Rojas, una eventual convivencia entre aquél y su fallecida esposa se presentó hasta el año 2000. Lo que no alcanza a evidenciarse es que los elementos comunidad de vida, singularidad y permanencia puedan predicarse ininterrumpidamente desde 1987 y hasta el 17 de noviembre de 2018, como acertadamente lo puso de presente el apelante; resultando clara la existencia de interrupciones durante la pretendida unión, así como la falta de prueba de algunos períodos, tal como se pasa a explicar. Aunque la demandante afirmó que la convivencia conjunta inició en el año 1987, lo cierto es que no existe prueba de tal aseveración, pues la fecha más antigua conocida por los declarantes data de 1990 -Sara Mercedes Nova y Daniel de Jesús Zapata-; sin que la mera especulación realizada por el último tenga la virtualidad de suplir esa falta de prueba, itérese que ese testigo conoció a la demandante en 1990 cuando empezó a trabajar en la finca Damasco, de ahí que no le pueda constar lo sucedido con anterioridad.
tenga la virtualidad de suplir esa falta de prueba, itérese que ese testigo conoció a la demandante en 1990 cuando empezó a trabajar en la finca Damasco, de ahí que no le pueda constar lo sucedido con anterioridad. También se acreditaron dos hechos específicos que constituyeron puntos de quiebre en la relación; por un lado, el embarazo y nacimiento de la hija de Blanca Nieves (1991), y por el otro, la instauración de una denuncia penal en contra de aquélla por parte de Luís Enrique Osorio (2008), a partir de los cuáles se produjeron interrupciones en la convivencia de aquéllos, tal como lo informaron los testigos Darío Rojas y Sara Mercedes Nova, sin que de esos eventos tuvieran conocimientos los declarantes Pedro Luís Calderón, Jorge Villareal o Bernardo Rojas. La anterior conclusión también está soportada en la declaración que el mismo Luís Enrique Osorio Rojas hiciera constar en la denuncia penal presentada contra Blanca Nieves Rodríguez, en la que se lee: “Desde hace tres años convivía con la señora Blanca Nieves Rodríguez Calderón y hace 17 meses vivíamos en la finca El Pindal de este municipio, debido a que no nos comprendimos, tuve que decirle hace aproximadamente tenga esta plata y váyase, entonces le di un cheque por valor de $10.000.000, ella 14Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 no se fue, esperando que yo me fuera y yo le decía porqué (sic) no se va, pero no contestaba nada, por ahí a veces me decía que iba a poner un negocio y no hacía sino decirme cuando va a viajar
SCLAJPT-12 V.00 no se fue, esperando que yo me fuera y yo le decía porqué (sic) no se va, pero no contestaba nada, por ahí a veces me decía que iba a poner un negocio y no hacía sino decirme cuando va a viajar usted, cuando va a ir donde el médico y el día 26 de agosto viajé a Puerto Boyacá y ella quedó en la casa y yo regresé el 27 de agosto y al llegar a la casa no estaba ella ni los enseres, yo le pregunté a la señora Ana N. quien trabaja en la finca que qué había pasado, que donde estaba Blanca Nieves y la señora me dijo que ella había ido con un camión, que yo había mandado para que llevara algunos enseres al hotel Villas del Rosario de mi propiedad (…). Preguntado: Cuál cree que haya sido el motivo para que la señora Blanca Nieves haya actuado de la manera como lo hizo. Contestó: Creo que esa es su forma de vida, porque antes de estos tres años de convivencia, yo había vivido con ella, le había regalado una casa, nos separamos y la vendió y se puso a sufrir y volvió y yo le di otra oportunidad creyendo que por el sufrimiento que había tenido hubiera cambiado, pero no fue así” (sic) 27. Queda entonces claro, que la pareja Osorio - Rodríguez sí convivió en distintos periodos, pero contrario a lo afirmado por la demandante, no existió una línea ininterrumpida de tiempo, ya que mediaron rupturas entre aquéllos. Resulta evidente según lo aseveró el propio señor Luís Enrique, en la querella del 4 de septiembre de 2008, que la convivencia
demandante, no existió una línea ininterrumpida de tiempo, ya que mediaron rupturas entre aquéllos. Resulta evidente según lo aseveró el propio señor Luís Enrique, en la querella del 4 de septiembre de 2008, que la convivencia con Blanca Nieves para esa data llevaba apenas 3 años, esto es, desde el 2005; aclarando que con antelación habían cohabitado, pero precisando que medió una separación, al punto de haberle obsequiado una casa al final de la relación. Adujo que la reflexión precedente era fortalecida por la versión esgrimida sobre el punto por los testigos Darío Rojas y Sara Mercedes Nova, quienes aseguraron que la pareja se separó luego de la ocurrencia de los hechos antes descritos, no obstante, que según lo probado dentro del proceso «declaraciones y documental-, la pareja se volvió a unir, pues para el momento en que los señores Daniel Zapata y Pedro Luís Calderón empezaron a trabajar en El Pindal, 2010 y 2012, respectivamente, la señora Blanca Nieves ya estaba conviviendo con Luís Enrique Osorio». Que incluso, el mismo testigo Darío Rojas aceptó la reanudación de la relación, 15Radicación n.° 91183 SCLAJPT-12 V.00 cuando señaló: «Luís Enrique la denunció, pero seguramente arreglaron porque ella volvió en 2015»; aseveración que generaba mayor credibilidad, pues de manera espontánea terminó por aceptar circunstancias que desplomaron la teoría fincada por el extremo pasivo. Reveló que partir de ese período no aparecía prueba de algún hecho que pudiera
generaba mayor credibilidad, pues de manera espontánea terminó por aceptar circunstancias que desplomaron la teoría finc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.