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CSJ - STL11107-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11107-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11107-2024 Radicación n.°75386 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS

GUTIÉRREZ VILLAMIL contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso y confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75386

SCLAJPT-11 V.00

A la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio le correspondió conocer la acción de tutela n.º2024 00084 1 promovida por Hernán David Gutiérrez Sabogal contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe y otros, en la que, en lo medular, censuró unas actuaciones surtidas en un proceso declarativo de «nulidad de promesa de venta» propulsado por Carlos Gutiérrez Villamil, aquí accionante. A través de sentencia de 10 de mayo de 2024 el Colegiado accionado

de «nulidad de promesa de venta» propulsado por Carlos Gutiérrez Villamil, aquí accionante. A través de sentencia de 10 de mayo de 2024 el Colegiado accionado negó el amparo incoado, porque, en lo primordial , advirtió la falta de legitimación en la causa por activa de Hernán David Gutiérrez Sabogal, comoquiera que no hizo parte del proceso arriba referido; veredicto que confirmó la homóloga Sala Civil por sentencia de 5 de junio siguiente. Se duele el gestor de que las autoridades judiciales accionadas « no le permitieron» a su hijo Hernán David Gutiérrez Sabogal representarlo en el asunto constitucional de marras, pese a que éste lo autorizó para ello. Para sustentar su reparo, allegó un «contrato de representación» suscrito entre ellos el 26 de abril de 2024. Adujo así que «el poder […] no es de obligatorio cumplimiento este documento, ni lo solicitaron en ningún momento [sic]». Que lo decidido en el mentado proceso declarativo le generó una «pérdida económica y moral » y que no cuenta «con salud física y las capacidades mentales para llevar estos procesos , que tengo cataratas en ambos ojos que me impiden ver llevo un proceso m édico para ver si me 150001221300020240008400 2Radicación n.°75386 SCLAJPT-11 V.00 operan en oftalmología del llano, además no termine mi formación académica por estos motivos [sic]». Con base en lo anterior, solicitó la revisión de la queja constitucional censurada, que se acepte a su hijo Hernán David Gutiérrez Sabogal como

académica por estos motivos [sic]». Con base en lo anterior, solicitó la revisión de la queja constitucional censurada, que se acepte a su hijo Hernán David Gutiérrez Sabogal como su representante legal y que, en consecuencia, se accedan a las pretensiones que allá éste rogó. Después de que el gestor subsanara lo pedido por auto de 26 de junio hogaño2, el 26 de julio siguiente se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto de tutela arriba señalado. En respuesta, el Tribunal de Villavicencio pidió desestimar el amparo incoado, al considerar que el accionante adolece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, comoquiera que no actuó como parte ni interviniente en la solicitud de amparo censurado. Así mismo, defendió la legalidad del fallo criticado, comoquiera que Hernán David Gutiérrez Sabogal no se identificó como representante, ni como agente oficioso del acá tutelante, ni tampoco arrimó el «contrato de representación» que en esta oportunidad allegó con su escrito genitor. 2 El 9 de julio de 2024 el presente asunto subió al despacho del Magistrado suscrito con informe secretarial que dispuso que, cumplido el referido término, « no se recibió pronunciamiento alguno [sic] », de ahí que a través de proveído del 10 posterior se rechazara la acción de tutela y se dispusiera su remisión por Secretaría a la Corte

dispuso que, cumplido el referido término, « no se recibió pronunciamiento alguno [sic] », de ahí que a través de proveído del 10 posterior se rechazara la acción de tutela y se dispusiera su remisión por Secretaría a la Corte Constitucional. Después, por escrito de 16 de julio de 2024 el petente formuló «recurso de queja» contra el referido auto que rechazó la acción de tutela, al reclamar que, mediante memorial del 2 de idéntico mes y año, sí subsanó tal deficiencia, por lo que, verificada la correspondencia del correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co por parte de la Secretaría de esta Sala, por informe secretarial de 18 de julio de 2024 se dejó constancia de que, en efecto, dicho memorial, esto es, el del 2 de julio de 2024 sí se recibió. Así, teniendo en cuenta que dicho proveído -el que rechazó la acción de tuteladispuso su remisión por Secretaría a la Corte Constitucional, a través de auto de 18 de julio de 2024 se dispuso que esta Corporación adolecía de competencia para conocer o siquiera pronunciarse acerca del recurso impetrado, por lo que se ordenó su remisión a esa Corporación. Sin embargo, por informe secretarial de 25 de julio hogaño se puso en conocimiento de este despacho que « el expediente aún se encuentra a disposición de esta Sala [sic] », por lo que surgió imperioso dejar sin efectos jurídicos los autos de 10 de julio y 18 de julio de 2024 atrás referidos para, en consecuencia, admitir la acción de tutela. 3Radicación n.°75386

SCLAJPT-11 V.00

surgió imperioso dejar sin efectos jurídicos los autos de 10 de julio y 18 de julio de 2024 atrás referidos para, en consecuencia, admitir la acción de tutela. 3Radicación n.°75386

SCLAJPT-11 V.00

La Secretaría de la Sala Civil de esta Corte compartió la sentencia de tutela, proferida en sede de impugnación, aquí también reprochada. Así mismo, esa Sala defendió la postura que edificó la decisión de 5 de junio de 2024. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio adujo la ausencia de vulneración de los derechos iusfundamentales incoados por parte de su despacho. La Dirección Regional Meta del ICBF solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Jorge Guillermo Salazar Chávez, quien dijo actuar en representación del Ministerio de Transporte, remitió respuesta. Sin embargo, la misma no se tendrá en cuenta, comoquiera que no se encuentra acreditada su facultad para la representación de dicha entidad en acciones constitucionales y/o para actuar específicamente en este trámite tuitivo, pues nada dice la resolución de 14 de noviembre de 2023 remitida. Renato Rafael Contreras Ortega, quien dijo actuar en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió respuesta. Sin embargo, la misma no se tendrá en cuenta, comoquiera que no se encuentra acreditada la calidad que adujo (jefe de la oficina jurídica), ni su facultad para la representación de dicha entidad en acciones constitucionales y/o para actuar específicamente en este trámite tuitivo. Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones tutelares.

para la representación de dicha entidad en acciones constitucionales y/o para actuar específicamente en este trámite tuitivo. Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones tutelares. 4Radicación n.°75386

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En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES En el sub-lite el promotor censuró las sentencias de 10 de mayo y 5 de junio de 2024, proferidas en asunto de tutela n.º2024 00084, pero no se cumple con uno de los requisitos de su procedibilidad, comoquiera que Carlos Gutiérrez Villamil carece de legitimidad en la causa por activa conforme pasa a explicarse, de manera que se prescinde del estudio de los reproches reclamados, so pena de que ello implique definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en

brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso»2 reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015).

De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es 5Radicación n.°75386 SCLAJPT-11 V.00 subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19).

Conforme a lo expuesto, en el sub-lite, el convocante ataca unas providencias judiciales proferidas dentro de un asunto de tutela en el que no fungió como parte ni interviniente, esto es, no ocupó algún extremo procesal en la contienda, lo que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que lo vincule al trámite censurado. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU173-2015 señaló que:

Tampoco encuentra la Sala legitimación por activa del gestor de la acción en

legítimo que lo vincule al trámite censurado. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU173-2015 señaló que:

Tampoco encuentra la Sala legitimación por activa del gestor de la acción en su condición de ciudadano puro y simple, en la medida que no demostró una afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de anulación de laudo arbitral cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso. En esos términos, tampoco puede el actor lograr por esta vía la protección a un derecho colectivo (patrimonio público) alegando conexidad con un derecho fundamental del cual no es titular. (Negrilla de la Sala)

Dicho entendimiento se acompasa con lo establecido por esta Sala en providencias STL15942-2022, STL15905-2022 y STL7145-2023, entre otras. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia d el amparo deprecado. 6Radicación n.°75386

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.°75386

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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