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CSJ - STL11111-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11111-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11111-2020 Radicación n.° 61306 Acta Extraordinaria 107 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LISSETH ANDREA ZÁRATE NIÑO.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61306

SCLAJPT-11 V.00

Expresó que Lisseth Andrea Zarate Niño promovió demanda en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de prestaciones sociales, a la sanción del artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990; que, presentó como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada y compensación. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró «la existencia de tres

cosa juzgada y compensación. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró «la existencia de tres contratos de trabajo a término indefinido», condenó al pago las prestaciones sociales «derivadas del primer contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014 así: $566.500 por concepto de cesantías, $33.920 por intereses a las cesantías, $566.500 por prima de servicios, $283.250 por vacaciones», y las «derivadas del segundo contrato […] comprendido entre el 29 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 así: $846.075 por cesantías, $73.608 por intereses a las cesantías, $846.075 por prima de servicios, $423. 037 por vacaciones» y la absolvió de las demás pretensiones. Sostuvo que ambas partes apelaron y, por fallo de 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó parcialmente «en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST así: respecto del contrato del 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014 la misma lo será en razón $37.766 desde el 3 de enero de 2014 hasta el 21 de 2Radicación n.° 61306 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2014 (fecha donde finalizó el último contrato) para un total de 319 días […] $12.047.354 y respecto del

2Radicación n.° 61306 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2014 (fecha donde finalizó el último contrato) para un total de 319 días […] $12.047.354 y respecto del último contrato de trabajo del 29 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 la misma lo será en razón de $38.900 diarios a partir del 22 de noviembre de 2014 y hasta el día que se efectué el pago total de la obligación […]». Que, contra la anterior decisión, presentó recurso extraordinario de casación y nulidad, esta fue rechazada el l 28 de agosto de 2020 y, el primero negado mediante auto de 19 de octubre siguiente. Alegó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «no demostró haber hecho un estudio sobre la validez del contrato de transacción, ni lo tuvo en cuenta para proferir la sentencia de segunda instancia, omisión, que acarreó graves consecuencias para la parte demanda, pues dicha prueba era esencial para controvertir la totalidad de las pretensiones de la demandante», además se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver, «con la adecuada aplicación de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para las personas que perciben más de un salario mínimo legal mensual». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala

mínimo legal mensual». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 3Radicación n.° 61306 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar, emita un nuevo fallo en el que «se valoren la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, […] y resuelva de fondo la controversia planteada». Por auto de 17 de noviembre de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un magistrado del tribunal accionado advirtió que la decisión cuestionada se profirió de acuerdo a las normas, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos

conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 4Radicación n.° 61306

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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona que en la decisión de 30 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) «no [se] demostró haber hecho un estudio sobre la validez del contrato de transacción, ni lo tuvo en cuenta para proferir la sentencia»; y ii) de manera errada, se revocó la decisión del a quo y se le condenó a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Respecto al cuestionamiento del actor por la supuesta omisión del tribunal al estudiar el acuerdo de transacción allegado al proceso, se tiene que dicho argumento fue estudiado en la sentencia de 30 de octubre de 2019, oportunidad en la que se determinó: En el presente caso el demandante no es deudor del demandado

estudiado en la sentencia de 30 de octubre de 2019, oportunidad en la que se determinó: En el presente caso el demandante no es deudor del demandado pues no existe una obligación clara expresa y actualmente exigible respecto del monto cancelado por la transacción, sumado que en el mismo documento transaccional se aduce, que dicho pago corresponde a todo concepto que pudiera desprenderse de las diferente relaciones contractuales que existieron entre las partes, es decir, sobre los dineros que se pretende la compensación no corresponde únicamente a los contratos sobre los cuales recae la condena, además de que la actora recibió el dinero mencionado en dicho siendo aparentemente de buena fe lo cual no fue desvirtuado por la pasiva, en ese sentido se tendrá la decisión. 5Radicación n.° 61306

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Es por ello que la Sala advierte con claridad que la autoridad cuestionada no vulneró garantías fundamentales por parte de la accionante, por cuanto si estudió dicha petición y, en ese sentido, se avizora una ausencia de violación de derechos.

Ahora, el segundo cuestionamiento del accionante se dirige contra la condena impuesta por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, pues a su juicio, estuvo mal liquidada; de ahí que, al estudiar la decisión de segunda instancia, frente a ello, se tiene que: Se debe precisar que no fue objeto de controversia entre las partes lo relacionado con el salario el cual para el periodo comprendido desde el 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014, corresponde a

instancia, frente a ello, se tiene que: Se debe precisar que no fue objeto de controversia entre las partes lo relacionado con el salario el cual para el periodo comprendido desde el 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014, corresponde a la suma $1.133.000 y el último contrato de trabajo del 29 de febrero del 2014 al 21 de noviembre de 2014, en 1.167.000.

Respecto de la indemnización del artículo 65 se considera así que el contrato del 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014, la misma lo será en razón $37.766 desde el 3 de enero de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2014 (fecha donde finalizó el último contrato) para un total de 319 días […] $12.047.354 y respecto del último contrato de trabajo del 29 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 la misma lo será en razón de $38.900 diarios a partir del 22 de noviembre de 2014 y hasta el día que se efectué el pago total de obligación conforme a la interpretación avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-781de 2003 sobre la indemnización moratoria por ser más favorable al trabajador considerando que la demanda se presentó antes de los 24 meses siguientes al fenecimiento del vínculo […] que liquidada al 30 de octubre de 2019, equivale a la suma de $69.203.100.

De lo anotado, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto

quem está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que la sociedad accionante debía pagar la 6Radicación n.° 61306 SCLAJPT-11 V.00 indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST, a partir de la fecha que se efectuó el último contrato, teniendo en cuenta que el trabajador devengó más de un salario mínimo y la demanda se presentó antes de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.

tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida. 7Radicación n.° 61306

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 61306

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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