🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL11112-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL11112-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11112-2020 Radicación n.° 61462 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ELÍAS CUCAITA LÓPEZ y LOURDES MARTÍNEZ DE CUCAITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , trámite al que se vinculó al NELSY PATRICIA, NESTOR y ÓSCAR JAVIER CUCAITO MARTÍNEZ, PORVENIR S.A., MAPFRE SEGUROS S.A., JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna,Radicación n.°61462

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, manifestaron que, su hijo Marco Elías Cucaito Martínez falleció el 16 de mayo de 2011, quien velaba por su manutención y bienestar; que en aquel momento se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral en el RAIS AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.

2011, quien velaba por su manutención y bienestar; que en aquel momento se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral en el RAIS AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. Que, con ocasión a ello, interpusieron demanda ordinaria con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), autoridad que dictó sentencia a su favor. Adujeron que, contra la anterior determinación, la parte demandada instauró recurso de apelación, por lo que ascendió al colegiado invocado el que, con sentencia de 14 de agosto de 2014 confirmó la providencia censurada, decisión que fue recurrida en casación por la pasiva. Que, esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia el 25 de agosto de 2020, por lo que, dejó incólume la decisión del Tribunal denunciado en la que se les otorgó el derecho pensional. Señalaron que, el 25 de septiembre de 2020 se devolvió el expediente al tribunal convocado para lo de su competencia, es decir, para que emitiera auto de obedézcase 2Radicación n.°61462 SCLAJPT-11 V.00 y cúmplase; que han acudido al colegiado denunciado por lo menos en tres ocasiones con el fin de que profiera el auto arriba mencionado, sin embargo, no se ha procedido con el mismo. Manifestaron que, si bien existen soportes valederos de la demora por la situación que se vive actualmente, lo cierto

menos en tres ocasiones con el fin de que profiera el auto arriba mencionado, sin embargo, no se ha procedido con el mismo. Manifestaron que, si bien existen soportes valederos de la demora por la situación que se vive actualmente, lo cierto es que, no tienen un sustento diario, pues uno de sus hijos que les ayudaban en este momento no tiene trabajo. Indicaron que, a la fecha de radicación de esta tutela, no han sido atendidas las solicitudes invocadas ante tribunal denunciado, y que, si bien sólo se han superado 2 meses desde el momento que llegó el expediente a dicha autoridad, lo cierto es que el proceso ha durado aproximadamente 9 años, por lo que “nos vemos en la necesidad imperiosa de buscar un medio efectivo para la protección de nuestros derechos” que, se encuentran conculcados. Resaltaron que, la demora en la espera del auto de obedézcase y cúmplase “supera el lapso previsto en el reglamento interno de la corporación” , por lo que, dicho retardo les afectó sus garantías, pues impide obtener los medios de subsistencia como padres sobrevivientes y beneficiarios de la prestación vitalicia reconocida, teniendo en cuenta que tienen más de 70 años. Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Laboral que, en el 3Radicación n.°61462 SCLAJPT-11 V.00 lapso improrrogable de 48 horas, proceda a emitir el auto de

Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Laboral que, en el 3Radicación n.°61462 SCLAJPT-11 V.00 lapso improrrogable de 48 horas, proceda a emitir el auto de obedézcase y cúmplase dentro del proceso de marras y que, remita el expediente al Juzgado para que se continúe con el trámite y conforme al Decreto 806 de 2020 se digitalice el proceso con el propósito de evitar más mora en los trámites. Mediante auto de 26 de noviembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, se tiene que los accionantes pretenden a través de esta acción constitucional, se amparen sus derechos y se ordene a la autoridad judicial accionada se emita el auto de obedézcase y cúmplase, con el fin de que puedan tramitar su derecho reconocido, pues a su juicio, la 4Radicación n.°61462

SCLAJPT-11 V.00

emita el auto de obedézcase y cúmplase, con el fin de que puedan tramitar su derecho reconocido, pues a su juicio, la 4Radicación n.°61462 SCLAJPT-11 V.00 demora en la expedición de dicho proveído les afectó sus derechos. Frente a lo anterior, y revisado el sistema de consulta de la rama judicial, se avizora que el tribunal confutado el 24 de noviembre de 2020 emitió el auto de obedézcase y cúmplase que pretendían los actores que se dictara, situación que deja entrever con claridad que existe un hecho superado por carencia de objeto. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, la entidad cuestionada, se itera, cumplió con lo aquí pretendido, lo que ello implica colegir, la

constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, la entidad cuestionada, se itera, cumplió con lo aquí pretendido, lo que ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo pretendido y se declarará la existencia de hecho superado. 5Radicación n.°61462

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.°61462

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

Consultar sobre este documento ...